STSJ Comunidad de Madrid 660/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:20876
Número de Recurso3084/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución660/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0003084/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00660/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3084-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 711-06

RECURRENTE/S: EL DIABLO DISTRIBUCIÓN S.L. Y DON Marcos

RECURRIDO/S: DON Marcos, EL DIABLO DISTRIBUCIÓN S.L., ZERO RECORDS S.A., GRUPO DE

EMPRESAS TIPO Y GRAN VÍA MUSICAL DE EDICIONES S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintidós de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 660

En los recursos de suplicación nº 3084-07 interpuestos por el Letrado DON GABRIEL GÓMEZ RAMÍREZ en nombre y representación de EL DIABLO DISTRIBUCIÓN S.L. y por el Letrado DON PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, en nombre y representación de DON Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 3 DE OCTUBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 711-06 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Marcos contra EL DIABLO DISTRIBUCIÓN S.L., ZERO RECORDS S.A., GRUPO DE EMPRESAS TIPO Y GRAN VÍA MUSICAL DE EDICIONES S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE OCTUBRE DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda formulada por debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva de la empresa El Diablo Distribución, condenando a esta empresa a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que abone al trabajador una indemnización de 20 días/año que asciende a 88.163,55 euros (de los cuales ha percibido 43.545,43 euros), absolviendo al resto de codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, El Diablo Distribución S.L. desde el 1.5.96, con la categoría profesional de Director y percibiendo un salario anual de 158.694,40 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (salario fijo 70.000 euros, variable 8.694,40 euros y en especie 80.000 euros) (documental).

SEGUNDO

La parte actora fue despedido por la demandada en fecha 5.6.06 en la que se alegan como causa del despido circunstancias objetivas consistentes en pérdidas económicas de la empresa en los últimos ejercicios poniendo a disposición del trabajador una indemnización por 20 días/año que cuantifica en 43.545,43 euros.

TERCERO

El Diablo Distribución pertenecía a Gran Vía Musical de Ediciones S.L. habiendo sido adquirido su capital social a primeros de 2006 por Zero Records (documental).

CUARTO

El Diablo Distribución tuvo unas pérdidas en 2005 de y 2.464.771,46 euros (1.446.959,13 euros netos) y en 2004 de 113.014,10 euros (pérdidas netas de 112.855,52) (documental y pericial). Zero Records presentó pérdidas cuantiosas en ambas anualidades igualmente (pericial parte actora).

QUINTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes litigantes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda del actor declarando procedente su despido por causas objetivas si bien condenando a la empresa a abonar al trabajador una indemnización mayor que la reconocida en la comunicación extintiva, y contra esta resolución han recurrido las dos partes.

El recurso del actor comienza con un motivo amparado en el art. 191.a) LPL en el que se alega la infracción del art. 97 de la LPL en relación con el art. 218 de la LEC. Se queja el recurrente de escasez de hechos probados respecto a la causa alegada por la empresa, el fraude en la subrogación alegado por el actor, la represalia también aducida por el demandante y la falta de puesta a disposición de la indemnización debida.

Ante todo ha de recordarse la doctrina general sobre la pretensión de nulidad de actuaciones por infracciones procesales en los recursos extraordinarios, ya sea suplicación o casación. Así la STS 28-5-90 RJ 4510 declara que es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal. La STS 10-11-98 RJ 9824 recuerda cómo por su parte el Tribunal Constitucional en Sentencia 9/1997, de 14 enero (RTC 1997\9) (con cita de SSTC 154/1991 [RTC 1991 \154], 366/1993 [RTC 1993\366] y 18/1995 [RTC 1995\18] entre otras), ha señalado «que la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE no nace de la simple infracción de los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales».

Por lo que se refiere a la motivación de las sentencias, STS 11-12-03 RJ 2004/2577 ha declarado que, en forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto (sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994\325 ]). Constituye, de otro lado, la nulidad un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión. Como ha señalado la STS 30-10-91, la alegación por un litigante de insuficiencia de hechos probados sólo es atendible cuando el mismo carezca del «medio adecuado para lograr la subsanación de las deficiencias del relato histórico».Se señala además en STS 3-6-03 RJ 4893 que la cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999, 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214 de 2000) proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

A la luz de esta doctrina, el motivo no puede prosperar, ya que en la sentencia, aunque sea de forma escueta, se ha dado respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente, y así constan en el relato fáctico las pérdidas económicas en que se basa la declaración de procedencia del despido, y en la fundamentación jurídica se alude y resuelve sobre las...

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