ATS, 25 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2006, en el procedimiento nº 35/2006 seguido a instancia de Dª Elisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Armando, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de diciembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. Jaime Ferrà i Pellicer en nombre y representación de Dª Elisa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03) y 13 de octubre de 2006 (R. 3404/05 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Debe añadirse que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reitera en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

El presente recurso debe inadmitirse por la razón concluyente de que está defectuosamente preparado, pues la recurrente consigna en el escrito una serie de apartados pero en ninguno de ellos identifica el núcleo de la contradicción ni hace referencia alguna en tal sentido de la que pudiera deducirse cuál es la materia sobre la que pretende que se unifique doctrina. En relación con las alegaciones formuladas al respecto debe señalarse que esta Sala no está vinculada por la decisión del Tribunal Superior de Justicia cuando tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que tampoco pueda admitirse el argumento de que el núcleo de la contradicción es obvio y se deduce de la propia cita de las sentencias de contraste, pues la doctrina unificada es clara al respecto y no dice lo que pretende la recurrente.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

La recurrente, nacida el 5.1.1958, agotó las prestaciones de desempleo el 24.12.2000, permaneciendo inscrita como demandante de empleo hasta que el 24.10.2005 ingresó en un hospital para recibir tratamiento oncológico, situación en la que permaneció hasta el 15.11.2005, fecha del dictamen del EVI con propuesta de incapacidad permanente absoluta. El INSS le denegó la prestación por no reunir el periodo mínimo de carencia exigido. En la fecha del hecho causante la recurrente necesita 2.490 días cotizados, acreditando 1.116 días de cotización efectiva (960 de cotización real y 156 de pagas extras), a los que en su caso se añadirían 1.001 días por un periodo de ocupación no cotizada comprendido entre el

1.2.1994 y el 29.10.1996. La pretensión de la actora es que se le computen los 540 días de incapacidad temporal con fundamento en que el art. 2 del Decreto 394/1974, de 31 de enero, no fue derogado por el RD 1799/1985 y por consiguiente no le resulta aplicable su art. 4.4, según la redacción dada por la disposición adicional 7ª del RD 4/1998 . La sentencia recurrida ha desestimado la demanda siguiendo la doctrina unificada por la STS de 17 de enero de 2005 (R. 1366/2004 ), que exige para ese cómputo que el beneficiario se halle dentro del sistema de la prestación. Y como la actora no pudo llegar a percibir la prestación de incapacidad temporal, no puede considerarse que estuviera en esa situación para acogerse al beneficio previsto en el citado art. 4.4 .

En cuanto a la sentencia de contraste, hay que indicar que por providencia de esta Sala de 24 de abril de 2008 se requirió a la recurrente para que seleccionase sentencia, advirtiéndole además que en el mismo plazo concedido de diez días debía aportar certificación de la elegida, con expresión de su firmeza. La parte ha seleccionado una sentencia de la Sala de Canarias de 23 de junio de 2003, pero como no ha aportado la correspondiente certificación, debe examinarse la siguiente más moderna de las citadas que es de esta Sala y fecha 6 de marzo de 1998 . Pero el criterio de esa sentencia ha sido rectificado por muchas sentencias posteriores, entre ellas, las de 17 de enero de 2005 (R. 1366/2004), 14 de febrero de 2005 (R. 2029/2004), 13 de marzo de 2007 (R. 4843/2004) y 13 de noviembre de 2007 (R. 3424/2006 ), a cuya doctrina se ajusta la tesis de la sentencia recurrida, por lo que debe apreciarse falta de contenido casacional. Así, la primera de las SSTS citadas, remitiéndose a doctrina precedente, afirma que no puede seguirse manteniendo el criterio doctrinal anterior con la vigencia de la nueva redacción del art. 4.4 del RD 1799/1985, de modo que si "la actora no pudo llegar a percibir las prestación por incapacidad temporal, no puede decirse que estuviera en esa situación a los efectos de acogerse al beneficio previsto en el artículo

4.4º del R.D. 1799/85, computando ficticiamente como cotizados los días que le faltasen para completar el tiempo máximo de duración de la incapacidad o de su prórroga a efectos del cómputo del periodo mínimo de cotización para causar el derecho a la prestación de incapacidad permanente".

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaime Ferrà i Pellicer, en nombre y representación de Dª Elisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 1279/2007, interpuesto por Dª Elisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 17 de julio de 2006, en el procedimiento nº 35/2006 seguido a instancia de Dª Elisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Armando, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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