STS, 17 de Enero de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:62
Número de Recurso1366/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANBENIGNO VARELA AUTRANPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Sr. Cea Ayala contra la Sentencia dictada el día 10 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 2447/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 12 de Mayo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Granada en el Proceso 698/02, que se siguió sobre prestación, a instancia de DON Gerardo contra el mencionado recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de Febrero de 2004 la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en los autos nº 698/02, seguidos a instancia de DON Gerardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de Suplicación, interpuesto por D. Gerardo. Anulamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número cuatro de los de Granada en fecha doce Mayo de dos mil tres, en autos nº 698/02 seguidos a su instancia, y declaramos que el actor reúne el período mínimo de cotización, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia en la que entre a resolver sobre las cuestiones que suscitan en la demanda promovida, con entera libertad de criterio. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de Mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 2 de abril de 2.002 (Expt. 2002-501750- 03), denegó al actor D. Gerardo, titular del D.N.I. NUM000, domiciliado para notificaciones en Granada, C/DIRECCION000, NUM001NUM002NUM003, afiliado a la S. Social con el nº NUM004 del RGSS, peón de la construcción y con base reguladora de 533.89 ¤, la prestación de incapacidad permanente "por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 138.2 y en la disposición Adicional Octava número 1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94). "Carencia exigida 1.825 días, carencia acreditada 1.474 días. Obra a los folios 48 y sgtes. Informe de cotización. ...2º.- Disconforme con el contenido de la resolución denegatoria, interpuso reclamación previa en 22 de mayo de 2.002, que fue desestimada mediante acuerdo expreso de la Entidad Gestora de 18 de junio de 2.002, por lo que formuló la correspondiente demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social, en 31 de julio de 2.002, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado. Según obra en el expediente el Sr. Gerardo falleció el 12.X.2.002 (F. 57) manteniendo la acción su esposa Dª. Leonor. En el Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, que sirvió de base para dictar la resolución, se determinaron como lesiones: Diabetes Mellitus Insulino- dependiente. Pseudoquiste pancreático secundario a pancreatitis aguda alcohólica. Ex ADVP en tratamiento con metadona. EPOC en estadio clínico funcional II. Hernia de hiato. Disnea de esfuerzo, tabaquismo. Irregular control glucémico. Molestias dispépticas. Proceso pancreático que puede cursar con agudizaciones. No repercusión estado general. Citado cuadro se reproduce en la resolución denegatoria y es el que se objetiva a los fines del procedimiento."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por DON Gerardo (hoy fallecido), y mantenida por su viuda Dª Leonor, contra el INSS, y absuelvo a citado organismo de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

El Letrado Sr. Cea Ayala, mediante escrito de 1 de Abril de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de Enero de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 138.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 4.4º de Real Decreto 1799/85, de 2 de Octubre, en la redacción dada por el Real Decreto 4/98, de 9 de enero.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de Abril de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Enero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como peón de la construcción por cuenta a ajena, solicitó prestación por incapacidad permanente, que en vía administrativa le fue denegada por reunir sólo 1.474 días cotizados, necesitando 1.825 días. Formuló aquél demanda con la pretensión de que se le computara como efectivamente cotizado el período de 18 meses, plazo máximo de duración de la incapacidad temporal (con lo cual rebasaba la carencia legalmente exigible), siendo desestimada la demanda por el Juzgado, pero la decisión de éste resultó revocada por la Sentencia dictada el 10 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra la que la Entidad Gestora ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución de contraste aporta el recurrente la Sentencia dictada el día 18 de Enero de 2002 por la homónima Sala y Tribunal de Cataluña, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de un trabajador que no reunía 1.825 días cotizados para causar prestación por incapacidad permanente, pero que sí los habría reunido en el caso de que se le computara como cotizado el período máximo de duración de la incapacidad temporal. En este caso, la Sala resolvió que no procedía tener en cuenta como cotizado este período.

Concurre, por consiguiente, entre ambas resoluciones -y esta es también la opinión del Ministerio Fiscal- la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como condición de admisibilidad de este excepcional recurso. Por ello, procede resolver el fondo de lo debatido.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestras Sentencias de fechas 2 y 3 de Febrero de 2004 (Recursos 4806/02 y 1525/03 respectivamente), así como por las de 10 de Marzo de 2004 (Recurso 2429/03) y 15 de Mayo de 2004 (Recurso 3162/03), en consonancia con la resolución referencial. El mismo criterio debemos seguir ahora, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Las razones en las que nuestras reseñadas resoluciones se apoyaron las ofrecemos a continuación.

La sentencia recurrida, como se ha visto, estimó la pretensión de la actora y aplicó los 18 meses de cotización que correspondían al tiempo máximo teórico de duración de la incapacidad temporal que nunca llegó a percibir la actora, y ello por entender que la nueva redacción del artículo 4.4º del Real Decreto 1799/1985 no había cambiado sustancialmente en su alcance anterior, lo que exigía en todo caso referirse al contenido del artículo 128 de la LGSS para determinar qué había de entenderse por incapacidad temporal. Para mayor claridad, conviene recordar que el invocado número 4º del artículo 4 del referido Real Decreto 1799/85, antes de la modificación legal decía lo siguiente: "4. En el caso de trabajadores que no hayan llegado a agotar el período máximo de duración señalado para la situación de incapacidad laboral transitoria, incluida su prórroga, los días que falten para agotar dicho período se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de invalidez permanente.".

La doctrina de esta Sala interpretó el referido precepto de una manera amplia o extensiva en una línea uniforme contenida en sentencias como las de 26 de marzo y 22 de septiembre de 1.997 (recursos 2734/1996 y 559/1997) 6 de marzo de 1.998 (recurso 3292/1997) y 18 de enero de 1.999 (recurso 3120/1997), en las que se decía que: "en la interpretación de los preceptos citados, debe estarse a la doctrina unificada ya establecida por esta Sala .... pudiendo entenderse que ... una interpretación racional y sociológica acorde con lo prevenido en el art. 3.1 del Código Civil, teniendo en cuenta también la finalidad del régimen público de la Seguridad Social que consiste en garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad (art. 41 de la Constitución), permite sostener un criterio distinto en un supuesto, como el presente, en el que el actor, aunque quisiera, no podría acceder a la situación de incapacidad laboral transitoria prevista en el art. 126.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, no obstante padecer las graves enfermedades que se describen en el relato fáctico, dado que no se encontraba prestando sus servicios a ninguna empresa, en el momento de su solicitud, según consta en los autos, lo que evidentemente no podía efectuar, dada precisamente la entidad de aquellas dolencias, por lo que solicitó directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente, lo que es factible conforme a lo prevenido en el artículo 132.5 LGSS/74".

Ya la última de las sentencias citadas, la de 18 de enero de 1.999 (recurso 3120/1997), en supuesto similar al que dio origen al presente recurso, se decía que " ... hay que advertir que esta doctrina no resulta afectada por lo dispuesto en la Disposición Adicional 7ª del Real Decreto 4/1998 de revalorización de pensiones para dicho año por ser el hecho causante en el presente caso anterior a dicha norma...".

La nueva redacción del precepto es la siguiente: "4.- En el caso de trabajadores que, encontrándose en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, no hayan llegado a agotar el periodo máximo de duración de la misma, incluida su prórroga, establecida en el párrafo a), apartado 1 del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, los días que falten para agotar dicho periodo máximo se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente".

Como se puede apreciar, es fundamentalmente la expresión "encontrándose en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos" la novedad de la disposición, junto con la remisión directa al artículo 128.1 a) LGSS para determinar la duración máxima de la referida incapacidad y lo que ha de resolverse ahora es si la nueva redacción ha supuesto un cambio normativo, como entiende la sentencia de contraste, de manera que sólo si el trabajador se encuentra percibiendo el subsidio a que se refieren los artículo 130 y 131 LGSS puede verse beneficiado por la aplicación del sistema de cotizaciones ficticias hasta completar los 18 meses que como máximo corresponden a la duración de la incapacidad temporal, o, por el contrario, como se sostiene en la sentencia recurrida, los términos de la nueva norma nada han cambiado en relación con la situación anterior y el referido beneficio ha de continuar aplicándose en la misma forma anterior a la reforma.

TERCERO

La doctrina ajustada a derecho se encuentra en la sentencia de contraste, pues la nueva expresión que exige la existencia de una situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, pone de manifiesto la necesidad de que el beneficiario se encuentre no sólo en baja médica expedida por los servicios oficiales de la Seguridad Social e incapacitado para el trabajo, como exige el artículo 128.1 a) de la LGSS, sino que además se halle dentro del sistema de la prestación, pues en otro caso no se trataría realmente de incapacidad temporal, ni podría técnicamente hacerse referencia a las prórrogas de la situación, pues éstas solo tienen sentido en relación con el propio percibo del subsidio a que se refiere el artículo 129 de aquella norma. La duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis de la incapacidad temporal, únicamente tiene sentido si se vincula con el percibo de la prestación. En otro caso, la norma no tendría que fijar límites temporales a una situación de incapacidad para el trabajo apreciada por los servicios médicos, que determina el derecho a la asistencia sanitaria -artículo 38.1 a)- pero no necesariamente al subsidio integrado en el propio concepto de la incapacidad temporal. En consecuencia, si en el caso de autos la actora no pudo llegar a percibir las prestación por incapacidad temporal, no puede decirse que estuviera en esa situación a los efectos de acogerse al beneficio previsto en el artículo 4.4º del R.D. 1799/85, computando ficticiamente como cotizados los días que le faltasen para completar el tiempo máximo de duración de la incapacidad o de su prórroga a efectos del cómputo del periodo mínimo de cotización para causar el derecho a la prestación de incapacidad permanente.

CUARTO

Al haberse apartado de la doctrina correcta la Sentencia recurrida, procede casarla y, tal como establece el art. 226.2 de la LPL, resolver el debate planteado en suplicación, lo que comporta la procedencia de desestimar el recurso de esta última clase y, en consecuencia, confirmar la decisión del Juzgado. Sin costas (art. 233.1 de la LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 10 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 2447/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 12 de Mayo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Granada en el Proceso 698/02, que se siguió sobre prestación, a instancia de DON Gerardo contra el mencionado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planeado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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