ATS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2006, en el procedimiento nº 775/05 seguido a instancia de D. Javier contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de diciembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Descalzo Benito en nombre y representación de D. Javier, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de diciembre de 2007 (Rec. 2952/2007 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que al demandante le ha reclamado el SPEE 1824,07 # en concepto de prestaciones indebidas del subsidio de desempleo entre 1-4-2002 y 15-9-2002. Confirmándose en instancia y en suplicación la procedencia de tal devolución. Razona la Sala que el subsidio de desempleo requiere de la no superación de cierto límite de rentas en la unidad familiar, computando al efecto todos los ingresos y todas las personas integrantes de la misma, y en este caso el actor percibió 1.219,14 # mensualmente en el año 2002, y su hijo 1.084,55 #, lo que acumulado y dividido entre los miembros de la unidad familiar -consta convivencia en el mismo domicilio el actor, su esposa y su hijo-- da un resultado que supera el umbral del 75% SMI para 2002 en el periodo reclamado, por lo que debe devolver las prestaciones correspondientes a dicho periodo [nótese que en la resolución de instancia que ésta confirma, se advierte que los ingresos mensuales superan el límite legal, por lo que debe devolver las prestaciones correspondientes a esos meses].

Contra esta sentencia interpone el actor recurso de casación para unificación de doctrina, señalando que el límite de ingresos se ha superado por la existencia de ingresos esporádicos no devengados en la totalidad del ejercicio, y que precisamente lo que le hace superar dicho límite es el importe de la prestación. La sentencia aportada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de septiembre de 1999 (Rec. 3105/1999 ). En este caso, se había sancionado a la actora con la extinción de prestaciones con percepción indebida por no haber comunicado que había dejado de cumplir los requisitos para cobrar el subsidio. La actora convivía en el mismo domicilio con su hijo, su hija y su madre, constando que durante los meses de junio y julio de 1996, su hija había percibido un salario mensual de 186.000 ptas., y su hijo durante unos días la cantidad de 10.496 ptas. Y lo que la Sala sostiene -aplicando doctrina de este Tribunal-- es que no se ha producido una indebida percepción de prestaciones porque las cantidades percibidas lo fueron esporádicamente en meses concretos y determinados y no durante todo un año y la repercusión sobre el subsidio ha de valorarse según la proyección que esa variación esporádica tenga a lo largo del año. Entendiendo que resulta de todo punto desproporcionado y contrario a la finalidad de la norma que un incremento esporádico de la renta de la unidad familiar por un período de corta duración (dos meses en este caso), determine la pérdida completa del derecho al subsidio. Concluye la sentencia señalando que «el problema como rezan las sentencias precitadas se resuelve partiendo de los ingresos anuales promediados y sólo cuando conste directamente o mediante las correspondientes previsiones, que los nuevos ingresos suponen una alteración definitiva de las circunstancias del reconocimiento, porque la renta familiar en el ámbito temporal del cómputo correspondiente, supera el mínimo legal, procederá acorde la extinción».

Pero no puede apreciarse la contradicción alegada, porque los supuestos no resultan comparables. No en vano, el carácter esporádico de los ingresos litigiosos en este caso no quedan acreditado, por mucho que insista en ello el demandante en sus escritos del recurso, antes al contrario, se advierte expresamente en la sentencia que los ingresos de su hijo eran mensuales, y que él acreditó en esa anualidad cierta cantidad en concepto de rendimientos del trabajo. Pero es que en realidad el carácater esporádico o no de los ingresos resulta irrelevante porque la doctrina de la sentencia de referencia se corresponde con un contexto normativo que ha variado a la fecha del asunto de autos, y en el que sí podía ser determinante esta diferencia. Ciertamente la doctrina seguida en la sentencia de referencia, que acogía precisamente la de esta Sala --contenida entre otras en STS 23-3-1995, rec 2893/04; 13-5-1997, rec. 3924/96; 17-6-1998, rec. 2334/97; 24-9-1998, rec. 130/98; 27-1-2000, 1246/99- dictada con anterioridad a la reforma que en la materia conllevó Ley 45/2002, de 12 de diciembre (no vigente a la fecha de la sentencia de contraste y sí a la de autos)--, era el cómputo anual de las rentas familiares para la apreciación del requisito de insuficiencia o carencia de rentas tiene por objeto, para evitar "que un incremento esporádico de la renta de la unidad familiar por un período de corta duración determine la pérdida completa del derecho al subsidio" (STS 13-5-1997 ).

Tal efecto de pérdida completa del derecho al subsidio se desprendía efectivamente en la legislación anterior de lo establecido en el art. 219.2. LGSS ; este precepto, que ya no está vigente, decía así: "Asímismo el subsidio se extinguirá por la obtención de rentas superiores a las establecidas en el art. 215 ... y por dejar de reunir el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo". Para una consecuencia grave, como es el perjuicio definitivo o extinción del derecho, se exigía un cómputo de las rentas familiares que permitiera efectuar un pronóstico consistente de mejoría estable de la economía familiar. Pero a diferencia de lo que ocurría en la normativa anterior, la superación del umbral de "carencia de rentas" de la unidad familiar en la modalidad del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares no determina actualmente, tras la aprobación de la Ley 45/2002 que ha dado nueva redacción a estos preceptos de la LGSS, no provoca la extinción o pérdida total del derecho a la prestación "de nivel asistencial", sino meramente la suspensión de la misma. Y los efectos jurídicos de la suspensión del derecho a las prestaciones de desempleo, tanto de "nivel contributivo" como de "nivel asistencial", son claramente distintos a los de la extinción de la misma, y menos gravosos para el asegurado. Entre otras cosas, "la suspensión supondrá la interrupción de la misma y no afectará al período de su percepción" (art. 212.2 LGSS ), mientras que la extinción del derecho significa, como su propio nombre indica, la pérdida total del mismo, con las consiguientes mayores dificultades futuras de recuperación de la protección por desempleo en virtud de un derecho que ha de "nacer" y reconocerse de nuevo.

Y es precisamente por las razones expuestas por las que, el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 8-2-2006, Rec. 51/2005, sostuvo que se había alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. Se dice en esta sentencia que «en la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la "dinámica del derecho" a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos ("por tiempo inferior a doce meses"), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior».

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, que ningún argumento nuevo contienen a este respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Descalzo Benito, en nombre y representación de D. Javier contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 2952/07, interpuesto por D. Javier, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2006, en el procedimiento nº 775/05 seguido a instancia de D. Javier contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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