ATS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2.007, en el procedimiento nº 1051/06 seguido a instancia de VERTICAL TRABAJOS EN ALTURA SIN ANDAMIAJE S.L. contra DON Carlos María, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por VERTICAL TRABAJOS EN ALTURA SIN ANDAMIAJE S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de febrero de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2.008 se formalizó por la Letrada Doña Mar de Pedraza Fernández, en nombre y representación de VERTICAL TRABAJOS EN ALTURA SIN ANDAMIAJE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de octubre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el supuesto analizado por la sentencia recurrida, el trabajador sufrió accidente de trabajo al caer mientras se encontraba suspendido de una cuerda trabajando en las obras que la empresa demandante realizaba. Se produce el accidente durante el descenso cayendo al vacío, siendo la causa de dicha caída que el nudo que debía unir la instalación se encontraba deshecho; dicha instalación había sido utilizada con total seguridad el jueves anterior al accidente, y no se volvió a usar hasta el lunes siguiente, a las 9 horas, en que el trabajador inició su jornada laboral. La sentencia de suplicación ha confirmado el fallo de la instancia, desestimatorio de la demanda, confirmando así el recargo de prestaciones del 30% impuesto por la entidad gestora. Para la Sala de suplicación, ha quedado acreditado el incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la empresa, al haber incumplido su deber de vigilancia y cuidado y, más concretamente, al establecerse en lo relativo a caídas de altura, que los medios de protección deberán verificarse antes de su uso, constando que la empresa no procedió a comprobar el estado en que se encontraba la instalación donde debía comenzar su trabajo el operario accidentado. Pese a la insistencia de la parte recurrente en su recurso de que el accidente se debió a hecho fortuito, la Sala recuerda que, frente a lo que pretende la parte recurrente, "ni se ha probado que hubiese una revisión exhaustiva de la instalación realizada por los trabajadores, ni que la instalación y los materiales empleados habían sido revisados en múltiples ocasiones. Al contrario, como ya se ha dicho, queda acreditado con constancia diáfana el incumplimiento por parte del empleador de normas de prevención y seguridad".

Recurre nuevamente la empresa en casación para unificación de doctrina manteniendo una argumentación similar a la defendida en suplicación e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de septiembre de 2002 (R. 473/2002 ). En este caso, constaba en la sentencia de instancia como hechos probados que el trabajador prestaba servicios como oficial 1ª para una empresa dedicada también a la actividad de construcción, realizando su labor en el momento del accidente en una obra para cuya ejecución había sido subcontratada su empleadora. También constaba en aquel relato fáctico que el accidente se había producido cuando se encontraba aquél trabajando sobre el encofrado del segundo forjado del edificio en construcción, que estaba situado a una altura de al menos tres metros sobre el forjado inmediatamente anterior. El encofrado estaba formado por tableros de aglomerado de madera, cogidos con remaches a unos cuadrangulares de hierro, que se apoyaban sobre guías metálicas con aletas de apoyo para los tableros. El trabajador se encontraba revisando el segundo forjado de la obra y pisó una madera del encofrado, que se deslizó provocándole una caída hasta el primer forjado. Constaba también en la sentencia de instancia que el trabajador estaba provisto como medios de protección individual de botas de trabajo y que debajo del encofrado no existía red. A la empresa del trabajador, y solidariamente a la principal, se le impone un recargo del 30% por infracción de los arts. 20.1, 141 y 151 de la Ordenanza General de Seguridad de Higiene en el Trabajo, en vigor en el momento del accidente, en relación con los arts. 4.2 d) y 19.1 ET . No obstante, en suplicación los hechos señalados son parcialmente suprimidos al haber sido anulada por sentencia firme la resolución que imponía una sanción administrativa y que traía su causa en el acta de la inspección en la que constaban los hechos indicados. Los nuevos hechos probados se limitan a señalar que "el trabajador se encontraba prestando servicios para la empresa actora el día 29-5-97 en una obra sita en el campus de la Universidad Jaime I de Castellón, adjudicada a Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., que había subcontratado con la empresa recurrente. Dicho día el trabajador sufrió un accidente de trabajo. El siniestro se produjo por caída desde el segundo forjado en el que estaba realizando el replanteo de bovedillas y viguetas, cayendo más de tres metros hasta el primer forjado". Tomando en exclusiva como referencia la nueva redacción de hechos probados, sostiene la Sala que con ellos se desconocen las causas por las que se produjo el accidente y por ello no puede imponerse el recargo.

En consecuencia, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 12 de noviembre de 2008, ha de apreciarse falta la contradicción entre las sentencias comparadas porque mientras que en la sentencia de contraste no constan, tras la variación de hechos probados, las circunstancias en las que se produjo el accidente, ni si la empresa había incumplido medida alguna de seguridad, en la ahora recurrida queda acreditado el incumplimiento de las medidas de seguridad, al haber incumplido su deber de vigilancia y cuidado y, más concretamente, al establecerse en lo relativo a caídas de altura, que los medios de protección deberán verificarse antes de su uso, declarándose que la empresa no procedió a comprobar el estado en que se encontraba la instalación donde debía comenzar su trabajo el operario accidentado. Para apreciar la contradicción existente, tanto en el escrito de interposición en su día presentado, como en el referido escrito de alegaciones, la parte recurrente se ve obligada a reinterpretar a su modo y manera, -reiterando así el planteamiento realizado en el recurso de suplicación-, el aparato fáctico de la sentencia de suplicación recurrida, apartándose de este, para llegar a la conclusión de que el accidente se debió a hecho fortuito.

SEGUNDO

Desde esta perspectiva, ha de apreciarse asimismo falta de contenido casacional, puesto que lo que pretende la parte recurrente es replantear ante esta Sala un debate sobre los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, pretendiendo convertir así a esta Sala en una tercera instancia. A este respecto, debe recordarse que la Sala ha declarado que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )].

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mar de Pedraza Fernández en nombre y representación de VERTICAL TRABAJOS EN ALTURA SIN ANDAMIAJE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de febrero de 2.008, en el recurso de suplicación número 4182/07, interpuesto por VERTICAL TRABAJOS EN ALTURA SIN ANDAMIAJE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 11 de abril de 2.007, en el procedimiento nº 1051/06 seguido a instancia de VERTICAL TRABAJOS EN ALTURA SIN ANDAMIAJE S.L. contra DON Carlos María, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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