STSJ Galicia 2547/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:7596
Número de Recurso8543/2005
Número de Resolución2547/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 02547/2008

PONENTE: JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008153 /2005, 8386/2005 y 8543/2005 (acumulados)

RECURRENTE: XUNTA DE GALICIA, UNIVERSIDADE DA CORUÑA, Almudena

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADO: UNIVERSIDADE DA CORUÑA, XUNTA DE GALICIA, Almudena

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, diez de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008153 /2005,8386/2005 y 8543/2005 (acumulados) pende de

resolución ante esta Sala, interpuesto por XUNTA DE GALICIA, UNIVERSIDADE DA CORUÑA, Almudena, representado por el procurador D./Dª, VICENTE ESTEVEZ DOAMO, dirigidos por el letrado

D./Dª LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, LETRADO DA UNIVERSIDADE DA CORUÑA, RICARDO MORA GONZALEZ, contra ACUERDO DE 6-06-05 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000 EXPROPIADA POR C. EDUCACIONPARA LA OBRA CONSTRUCCION DEL CENTRO DE DOCUMENTACION Y ARCHIVO Y MEJORA DE LOS ACCESOS AL CAMPUS, T.M. A CORUÑA. EXPTE. NUM001 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada UNIVERSIDADE DA CORUÑA, XUNTA DE GALICIA, Almudena, representada por el procurador D./Dª VICENTE ESTEVEZ DOAMO, dirigidos por el letrado D./Dª LETRADO DA UNIVERSIDADE DA CORUÑA, LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, RICARDO MORA GONZALEZ .

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de Diciembre de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Jurado Provincial de expropiación de A Coruña de fecha 6 de junio de 2005, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero 20, iniciado con motivo de la obra " Construcción del centro de documentación y archivo y mejora de los accesos, circunvalación y comunicación del Campus de Elviña y Zapateira".

El Letrado de la Xunta de Galicia, como parte actora, plantea los siguientes motivos de impugnación:

1) El camino seguido por el jurado para determinar el justiprecio es incorrecto, dado que éste conscientemente ha abandonado el criterio legalmente previsto de valoración y ha acogido directamente un valor dado en una Sentencia dictada por éste Tribunal en 1997 que entiende no es de aplicación, que actualiza, aplicando coeficientes de actualización del impuesto de bienes inmuebles, lo que no tiene amparo normativo. 2) La valoración del suelo debe realizarse conforme los postulados establecidos en los artículos 23, 24 y 28.3 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, por lo que a su entender procede la aplicación de la ponencia de valores catastrales de A Coruña correspondiente al año 1997 que establece un valor de repercusión en calle para el campus universitario de 21.060 pts/m2 que en año 2001 se ha de fijar en 22.774 pts/m2 por la aplicación de coeficientes de actualización, teniendo en cuenta la ponencia parcial aprobada en el año 2000, concluyendo que el valor del suelo debe ascender a 8.163 pts/m2. Se apoya en la defensa de sus pretensiones en el informe pericial realizado por el arquitecto Ricardo que adjunta con su escrito de demanda.

El Letrado de la Universidad de A Coruña, plantea en esencia como parte actora, los siguientes motivos de impugnación en su escrito de demanda: 1) Resulta contradictorio fijar el justiprecio con arreglo a la técnica utilizada en la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 6 de junio de 1997 al haber sido derogada la misma por la Ley 6/1998. 2) Es de aplicación a la determinación del justiprecio el artículo 23 y el artículo 28 de la Ley 6/1998, sin que proceda la aplicación del método residual ya que no estamos ante un supuesto de pérdida de vigencia o inexistencia de los valores catastrales que se encontraban plenamente vigentes, aludiéndose al informe de la Gerencia Territorial del Catastro.

La representación de quien ocupa la posición de expropiado en el previo procedimiento administrativo que dio lugar a la actuación administrativa impugnada, ciñe su disconformidad a la edificabilidad que según expone en su escrito de demanda resulta ser de 2,26 m2 por m2 frente al 0,5 que se maneja en la resolución impugnada; la improcedencia de deducir costes de urbanización en este caso y la procedencia de valorar bienes distintos del suelo: asfaltado del suelo previamente arrendado. Se opone la representación de la Administración demandada, que solicita la desestimación de las demandas presentadas en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación en su escrito de contestación, al igual que cada una de las partes demandantes, que solicitan al actuar como codemandadas, la desestimación de la pretensiones que se ejercen por las otras partes procesales en cuanto se aparten de las suyas.

SEGUNDO

En atención a los motivos articulados en las demandas presentadas en este proceso y que en su día fueron objeto de necesaria acumulación, algunos de ellos sustancialmente coincidentes, como fácilmente se puede comprobar de su lectura, la Sala ha estimado que resulta conveniente, con intención de aportar una mayor claridad, exponer el resultado de su examen de manera conjunta. En efecto, las discrepancias que enfrentan a las partes procesales presentes en este pleito se asientan en la distinta interpretación de los criterios jurídicos y fácticos que han sido observados por el Jurado Provincial de expropiación al establecer el justiprecio de la finca expropiada, estando centradas sus diferencias de modo principal en la metodología que ha de ser utilizada para valorar el suelo expropiado.

1) Al valorar el suelo expropiado en la que se encuentra la finca antes referenciada, la resolución administrativa debió considerar como fecha de inicio del expediente de justiprecio y como fecha a la que debía realizarse la valoración el año 2001, que es cuando se produce la exposición al público del proyecto de tasación conjunta y aparece publicado en el DOGA. Las razones de las que se sirve al valorar el suelo expropiado pueden ser resumidas del siguiente modo:

- La clasificación del suelo expropiado, atendido que éste se encuentra clasificado como suelo urbano consolidado.

- Después de exponer las posiciones de Administración y expropiado, señala que en aplicación del artículo 27 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, consulta la ponencia de valores catastrales de A Coruña y comprueba que siendo el polígono fiscal del campus el 43 su valor de repercusión en polígono es de 21.060 pts, que multiplicado por el coeficiente de 0.5 e/m2 le permite hallar un valor unitario de 10.530 pts/m2.

- El Jurado Provincial de expropiación ha tenido en cuenta de modo principal los postulados establecidos en una Sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 6 de junio de 1997 y su Auto aclaratorio de 10 de julio de 1997, que le llevan a no respetar las previsiones dispuestas en la Ponencia del año 2000. Los criterios establecidos en la mencionada sentencia en realidad son utilizados como único argumento para formar de modo definitivo el justiprecio que ha de recibir el expropiado, fijando uno superior al que resultaría de la aplicación de la citada Ponencia, lo que la resolución recurrida justifica en "...en razón de las posibilidades urbanísticas entre los dos suelos afectados ..." asumiendo de modo principal el precio establecido en la mencionada sentencia, al que aplica los coeficientes de actualización del impuesto de bienes inmuebles, y de donde finalmente concluye que el precio en que debe cifrarse el justiprecio que ha de recibirse por el suelo expropiado debe establecerse en 95,85 e/m2.

2) Los artículos 23 y 24 de la Ley del régimen del suelo y valoraciones 6/1998 de 13 de abril, imponen que las valoraciones del suelo han de efectuarse conforme a los criterios establecidos en dicha Ley cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime, por lo que es obligado la observancia del artículo 24 del mismo cuerpo legal cuando deba decidirse sobre la determinación del justiprecio originado por una expropiación forzosa en cualquier caso. Lo que significa que las valoraciones han de entenderse siempre referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio, que al tratarse en este caso...

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