ATS, 3 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 148/10 seguido a instancia de D. Doroteo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA (ADIF), sobre cantidad, que estimaba en parte las demandas acumuladas interpuestas por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Isaías Santos Gullón en nombre y representación de D. Doroteo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de legitimación del trabajador recurrente para recurrir. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, condenó a ADIF a abonar al actor por diferencias en la retribución de las horas extras del 1-11-2008 a 31-10-2009 la cantidad de 1.758,48 euros. Tal parecer es compartido por la sala de suplicación, y en lo que a la cuestión casacional importa, rechaza el recurso de ADIF en el que alega infracción del art. 22.2 de la Ley 51/2007 de 26 de diciembre y 22.2 de la Ley 2/2008 de 23 de diciembre . Razona al respecto que no esta acreditado esa supuesta superación de los límites presupuestarios, sin que la cláusula de vinculación a la totalidad, no puede amparar el mantenimiento de una cláusula convencional contraria a lo expresamente establecido en normas legales imperativas, como es el art. 35 ET .

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la misma sala de 25 de abril de 2013 (rec. 3518/2010 ). Ahora bien, lo primero que se observa es que el recurrente consintió la decisión judicial de instancia que, como hemos dicho, estimó en parte las demandas acumuladas, siendo dicha decisión únicamente recurrida en suplicación por ADIF en los términos relatados, por lo que el ahora recurrente carece en este momento procesal de legitimación para recurrir.

En consecuencia, se infiere con claridad que concurre como causa de inadmisión la falta de legitimación para recurrir. Establece el art. 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores". Por su parte, el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que podrán interponer los recursos previstos en la ley quienes, habiendo sido parte en el pleito, resulten afectados desfavorablemente por la resolución que se pretende recurrir, y en tal sentido se había pronunciado la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal.

Este supuesto es el que se produce cuando, dictada una sentencia en la instancia con el mismo pronunciamiento que en suplicación, tal decisión de la instancia no fue recurrida por la parte que interpone después el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues es evidente que en este caso se ha consentido previamente la decisión que posteriormente se impugna (autos, entre otros, de 8 de junio y 19 de julio de 2004, R. 4635/2003 y 4624/2003, y 6 de noviembre de 2008, R. 4416/2007, con cita de las sentencias de 24 de abril de 1991 , 22 de julio de 1993 y 1 de marzo de 1999 ).

De conformidad con el artículo 448 de la LEC la legitimación para recurrir está limitada a quienes, habiendo sido parte en el pleito, resultan afectados desfavorablemente por la resolución que se intenta recurrir ( sentencias de 2 de julio de 2002, R. 420/2001 , 10 de noviembre de 2004, R. 4531/2003 , 26 de octubre de 2006, R. 3484/2005 y autos de 30 de abril de 2004, R. 4730/2003, 8 de junio de 2004, R. 4635/2003, 19 de julio de 2004, R. 4624/2003, 15 de marzo de 2007, R. 1412/2005, 25 de septiembre de 2008, R. 1762/2007 y 12 de febrero de 2009, R. 1471/2008).

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Isaías Santos Gullón, en nombre y representación de D. Doroteo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1041/11 , interpuesto por ADIF, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 14 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 148/10 seguido a instancia de D. Doroteo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA (ADIF), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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