ATS, 4 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2.007, en el procedimiento nº 484/07 seguido a instancia de DON Jose Enrique y DOÑA Rocío ésta última en representación del SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G) contra EMPRESA VESTAS NACELLES SPAIN, S.A.U, sobre reclamación por tutela de libertad sindical, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Jose Enrique y DOÑA Rocío en representación del Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de diciembre de 2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Antonio Grandal Pita, en nombre y representación de DON Jose Enrique y de DOÑA Rocío, en represenación del SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, (CIG), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de julio de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en la preparación, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, sólo son idóneas a los efectos del juicio de contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en suplicación, pero no las dictadas por dichos Tribunales en otros procedimientos (AATS de 28 de marzo de 2000, R. 3224/99, 19 de noviembre de 2003,

R. 2199/03 y 28 de febrero de 2006, R. 5481/04 ). En el presente caso, la sentencia invocada de contraste, a saber, la STSJ País Vasco de 3 de marzo de 1998, autos 19/97, es una sentencia dictada en primera instancia en conflicto colectivo, por lo que no se trata de una sentencia del TSJ que haya sido dictada en recurso de suplicación, únicas de los TSJ que pueden ser válidamente invocadas como contradictorias.

SEGUNDO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En el presente caso, se observa defecto insubsanable en el escrito de preparación, ya que en el mismo no se ha señalado el núcleo básico de la contradicción, limitándose el recurrente a transcribir sendos párrafos de las fundamentaciones jurídicas de las sentencias recurrida y de contraste, y señalando su contradicción, pero sin fijar en ningún momento cuál es la cuestión debatida a la que se refiere el recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 )]. En el presente caso, los preceptos que se citan se hacen únicamente al hilo del análisis de la contradicción, sin que se haya articulado un específico motivo en el que se estudie la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Grandal Pita en nombre y representación de Jose Enrique y DOÑA Rocío en representación del Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de diciembre de 2.007, en el recurso de suplicación número 5694/07, interpuesto por Jose Enrique y DOÑA Rocío en representación del Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 24 de septiembre de 2.007, en el procedimiento nº 484/07 seguido a instancia de DON Jose Enrique y DOÑA Rocío ésta última en representación del SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G) contra EMPRESA VESTAS NACELLES SPAIN, S.A.U, sobre reclamación por tutela de libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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