ATS, 4 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 315/2007 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra HILTI ESPAÑOLA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez en nombre y representación de HILTI ESPAÑOLA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005

(R. 3116/04) y 13 de julio de 2007 (R.1482/05).

Pues bien, el recurso se interpone por la empresa demandada incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de determinación y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 222 LPL, pues, en contra de lo que alega la recurrente en su escrito de 15 de octubre, no basta para satisfacer dicha exigencia legal la cita que de los preceptos se pueda realizar al relacionar la sentencia contrastada, tal como esta Sala ha señalado en varias ocasiones.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La empresa demandada recurre en casación unificadora pretendiendo, al igual que hizo en el recurso de suplicación, que se declare la procedencia del despido disciplinario de que fue objeto el trabajador al considerar que las infracciones que le han sido imputadas y que constan acreditadas justifican la decisión extintiva, por lo que debe declararse la procedencia del despido. En definitiva, la recurrente está combatiendo la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia y aceptada por la Sala de suplicación.

La pretensión de la recurrente carece de contenido casacional pues esta Sala, en casos como el presente ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de

1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002),,3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) o auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León -Valladolid- de 17 de octubre de 2007, examina el despido disciplinario del actor, que presta sus servicios para la empresa Hilti Española SA con categoría de vendedor. El día 23-02-06 la empresa le comunicó al actor carta de despido disciplinario en los términos que constan, con ocasión de los hechos acaecidos el 24-06-05 y que provocaron, asimismo, la incoación de diligencias penales. En la carta, la empresa hace constar que tuvo conocimiento de los hechos a través de un compañero del trabajador, admitiéndolos este finalmente y entregando copia de la sentencia del orden penal. En efecto, en fecha 18-12-06 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, en cuyo fallo se condenaba al actor como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos del alcohol, a una pena de cuatro meses de multa, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por ocho meses y un día. En dicha sentencia quedó constancia de que el acusado prestó su conformidad con la calificación de la acusación, quedando firme ante el acuerdo de las partes y manifestar éstas su voluntad de no recurrirla. Los hechos imputados eran los siguientes: el día 24-06-05, sobre las 21 h, el acusado guiaba un turismo marca SEAT Córdoba 1.9, matrícula 4337CHM facilitado por la empresa por la Avda. de Burgos de la ciudad de Valladolid bajo los efectos de una intoxicación etílica que disminuía sensiblemente sus facultades psicofísicas, por lo que no respetó un semáforo en rojo, colisionando con un vehículo que conducía correctamente. Sometido a test alcoholímetro con motivo de presentar síntomas evidentes de embriaguez a las 21,29 h y 21,50 h de dicho día, dio un resultado de 0,86 y 0,83 mg de alcohol por litro de aire espirado respectivamente; presentando además evidentes síntomas de embriaguez, como ojos rojos, rostro congestionado, aliento a alcohol, habla espesa y deambulación titubeante. La Sala, en lo que ahora interesa, tras no aceptar la revisión fáctica planteada, entra a resolver el octavo motivo del recurso de suplicación en el que la empresa alega infracción de los artículo 54.2.d y 5.a del ET reiterando que el despido debe ser calificado de procedente por violación del deber de fidelidad, dado que el actor había ocultado a la empresa el accidente de tráfico y las circunstancias en las que se produjo y, asimismo, infracción del artículo 20.1 del ET al haber consumido bebidas alcohólicas el trabajador durante el tiempo de trabajo y, como consecuencia, haber sufrido accidente de trabajo. El Tribunal de suplicación, concluye afirmando que no ha quedado acreditado que el actor ocultara el accidente de tráfico sino que, bien al contrario, lo había comunicado a su superior inmediato y tampoco que el accidente de tráfico se produjera en la jornada de trabajo, por lo que no concurre en el caso los requisitos de gravedad y culpabilidad exigidos por la jurisprudencia para la declaración de procedencia del despido. Por ello, se desestima el recurso y se confirma el pronunciamiento de instancia, que declara el despido improcedente.

Del examen pormenorizado del escrito de interposición del recurso se deduce que, efectivamente, no cabe admitir más que la existencia de un solo punto o materia de contradicción porque en los tres planteados coincide el objeto de la pretensión, ordenado a cuestionar la improcedencia del despido, con lo que su multiplicación en tres motivos supone una evidente descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, que resulta improcedente, como tiene señalado la Sala en numerosas sentencias (de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes. En consecuencia, la Sala requirió trabajador recurrente mediante providencia de 7 de abril de 2008, para que seleccionara una sentencia firme de entre las aportadas, puesto que la materia de contradicción es única al cuestionarse exclusivamente la improcedencia del despido. La recurrente presentó escrito en el que se opta a favor de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 2006 (R. 6095/2005 ) y por ello, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, esta sentencia es la única que puede tomarse en consideración a los efectos de la contradicción que exige el art. 217 de la L.P.L. Dicha sentencia de contraste versa sobre el despido disciplinario de un trabajador, con categoría de montador, al que se le imputa haber la comisión de una falta muy grave prevista en los artículos 91 y 92 del Convenio Colectivo General de la Industria Textil y de la Confección publicado el 14/8/2003 y sancionable con el despido según lo que establece el artículo 93 del mismo texto convencional, por haber conducido en estado de embriaguez y haber sido condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la retirada de carné de conducir por un periodo de ocho meses. Como datos fácticos constan los siguientes: el actor y otros dos empleados de la demandada estaban en Aranda de Duero realizando el montaje de unas carpas; tras terminar el trabajo, viajaban de madrugada a Madrid en vehículo proporcionado por la empresa que conducía el actor cuando sufrieron el accidente de tráfico que dio origen a las diligencias penales indicadas. La Sala considera acreditado que el accidente se sufrió en tiempo de trabajo y que el hecho de que el actor condujera en estado de embriaguez poniendo en peligro tanto a sus compañeros como a terceros constituye un incumplimiento muy grave y es a la empresa a la que corresponde aplicar la sanción que estime conveniente, siempre que se adecue a lo convencionalmente establecido. Habiendo sido así en este caso, no cabe aplicar la teoría gradualista para imponer otra sanción, puesto que ello descalificaría el cuadro normativo sancionador.

No concurren las identidades exigidas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre el supuesto examinado en la sentencia recurrida y el analizado en la de contraste, pese a versar ambas sobre la impugnación de despidos disciplinarios basados en la conducta de los trabajadores, puesto que las circunstancias concurrentes y los incumplimientos imputados son distintos en cada caso. Así, en primer lugar, en la sentencia recurrida se imputa al trabajador la trasgresión de la buena fe contractual al no haber notificado a la empleadora el hecho del accidente y las circunstancias que lo motivaron, mientras que en la sentencia de contraste la empresa se remite a las faltas tipificadas en el Convenio de aplicación para imputar al trabajador la comisión de una muy grave por embriaguez habitual y otra grave por causar desperfectos en un vehículo de la empresa. En segundo lugar, en la referencial no se discute el que los hechos originadores del despido ocurrieron en tiempo de trabajo, mientras que en la recurrida no se considera acreditada dicha circunstancia, puesto que sólo consta en el relato de hechos que el trabajador sufrió el accidente después de haber estado con un cliente pero sin que conste si regresaba a casa desde su puesto de trabajo directamente o si había realizado alguna otra actividad después de la cita profesional que hubiera podido interrumpir el nexo causal entre el trabajo y el accidente. Por último, en la sentencia recurrida se vincula la desestimación de la infracción normativa planteada al fracaso de la revisión fáctica primeramente intentada, mientras que en la de contraste no se planteó la revisión de hechos probados en el recurso.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004

(R.3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

Los anteriores razonamientos conducen a que las alegaciones realizadas por el recurrente, en tramite de inadmisión, no desvirtúen la inexistencia de identidad entre las sentencias comparadas, dado que en su escrito se limita a discrepar de las apreciaciones contenidas en la providencia de esta Sala, pero sin añadir argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de HILTI ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 1670/2007, interpuesto por HILTI ESPAÑOLA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vallladolid de fecha 7 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 315/2007 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra HILTI ESPAÑOLA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con la pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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