ATS 1432/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:13144A
Número de Recurso10125/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1432/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2007 en autos con referencia de rollo de Sala nº 45/2007 procedimiento ordinario, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid como procedimiento ordinario nº 5/2007, en la que se condenaba a Benito como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Santander Illera, actuando en representación de Benito, con base en dos motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo planteado por esta recurrente denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega por una parte infracción del derecho a la presunción de inocencia por haberse dictado una sentencia condenatoria del acusado sin prueba suficiente que acredite su participación en los hechos que relata el "factum", sosteniendo que no consta en el atestado policial que el acusado estuviese presente en el momento en que los agentes de la autoridad procedieron a abrir la maleta y a efectuar el pesaje y análisis de la sustancia intervenida, lo que viene corroborado por el hecho de la inexistencia de documentos que acrediten la realización de dichas diligencias. En este orden de ideas, alega asimismo que al tratarse de una prueba preconstituida y al no existir razones de urgencia que justificasen lo contrario, la realización de las mencionadas diligencias debería haberse efectuado en presencia judicial y de letrado, a lo que se ha de añadir que no consta huella alguna del acusado en el contenido de la maleta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 362/2007 y 407/2007 ).

  3. En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se afirma que en el control de equipajes del aeropuerto de Madrid-Barajas se encontró en el interior de la maleta que el acusado portaba en un vuelo procedente de Santo Domingo tres cajas de cereales conteniendo cinco envoltorios y dos envoltorios más conteniendo cocaína con un peso neto tres de ellos de 5.654,2 grs. y una riqueza en principio activo del 65,2 por ciento y las otras cuatro con un peso neto de 3.316,4 grs. y una riqueza en principio activo del 65,9 por ciento, estando destinada a su difusión a terceros y siendo su valor en el mercado ilícito de 1.012.726 euros de ser vendida en dosis.

En el fundamento de derecho segundo explica la Audiencia el resultado de la prueba practicada en el plenario y el juicio de inferencia realizado para alcanzar su convicción. Así pues, menciona en primer lugar la declaración testifical de dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía acreditativas de las circunstancias en que se produjo el control del pasajero, el registro de su equipaje y la aprehensión de la cocaína. A continuación, menciona el análisis pericial toxicológico acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida y, en tercer lugar, la falta de credibilidad que otorga a la versión exculpatoria del acusado que infiere de la improbabilidad de que se produzca un cambio en las maletas y que sean similares, el hecho de que el acusado no manifestase en sede policial que no le perteneciese, a lo que se ha de añadir que no responde a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia dejar en manos de un tercero sin su conocimiento semejante cantidad de droga con los riesgos de extravío que ello entraña. Finalmente, explica las razones por las que no se ha producido vulneración alguna de derechos constitucionales en la práctica de las diligencias policiales que menciona en su recurso. Respecto a esta última cuestión, respondiendo específicamente a las cuestiones planteadas por la parte recurrente, la presencia del acusado en la apertura de la maleta en el aeropuerto se deduce de su declaración en el plenario cuando afirma que "la maleta la abrió la policía y nada más abrirla, cuando vio la ropa que había en esa maleta no era la suya, se puso muy nervioso y dijo que había habido una confusión, un error", corroborando su afirmación la testifical de los agentes intervinientes, quienes añaden que el narcotest se hizo asimismo estando presente el acusado.

Por otra parte, procede recordar que la legalidad de la práctica de las diligencias policiales que menciona el recurrente no está condicionada a que la misma se efectuara con asistencia letrada ya que, por una parte, la apertura de maletas por agentes policiales no supone un ataque a la intimidad de la persona ya que se trata de un instrumento de viaje que en cualquier momento, por razones de política de seguridad general o bien en el curso de una investigación concreta, habilita a los policías judiciales intervinientes para proceder a su apertura si el titular se niega a dar el consentimiento siempre que sea proporcionada a las circunstancias del caso, como aquí ocurre, ya que sobre el acusado recaían fundadas sospechas de que transportase droga (SSTS 535/2005 y 340/2007 ). A ello se ha de añadir que el pesaje de la sustancia intervenida y su posterior remisión a un laboratorio oficial no requiere la presencia del acusado ni de su letrado defensor (SSTS 1817/2001 y 660/2006 ).

A mayor abundamiento, la Policía judicial tiene como imperativo constitucional la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente, esto es, le corresponde la practica de los actos de investigación pertinentes para el descubrimiento del hecho punible y su autoria, y para la efectividad de este cometido está facultada para la recogida de efectos, instrumentos o prueba que acrediten su participación, como se recoge en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin contravención, por tanto, de los artículos 326, 334 y 338 del citado texto legal.

Finalmente, se ha de indicar que el resultado indiciáriamente incriminatorio de las diligencias de investigación practicadas por la policía fue llevado al plenario y reproducido en dicho foro mediante la declaración testifical de los agentes intervinientes, la del propio acusado y la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida, habiendo sido dicha prueba la que ha fundamentado la sentencia del Tribunal de instancia.

Con base en dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basa en prueba suficiente válidamente obtenida y practicada, ajustándose a los principios de la experiencia y a los criterios de racionalidad y motivación exigibles y no apreciándose arbitrariedad o irracionalidad en el juicio de inferencia realizado.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo correlativo aduce error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene la parte recurrente que yerra la Audiencia al no tener en cuenta el resultado de la prueba pericial según el cual el acusado sería consumidor de cocaína y hachís teniendo un tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos, presentando asimismo un cuadro típico de síndrome de abstinencia a la cocaína, extremos corroborados por las manifestaciones en el plenario del acusado, lo que debía haber conducido a la Audiencia a aplicar una eximente incompleta de drogadicción.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  3. En el presente caso la pretensión del recurrente carece de viabilidad porque, por un lado, las declaraciones de los imputados, acusados o testigos ante órganos judiciales o administrativos, sean testificales o mediante denuncias, tienen la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 936/2006 o 1047/2006 ).

Por otro lado, el planteamiento del motivo no se ajusta "stricto sensu" a las exigencias de la vía casacional elegida para su formalización ya que la línea argumental no consiste en la existencia de una contradicción entre el resultado de la prueba pericial que designa y el contenido del "factum", en el que nada se indica sobre la pretendida minoración de la capacidad psicofísica del acusado, sino que lo que realmente se impugna es la valoración de dicha prueba realizada por el Tribunal de instancia. Ahora bien, atendiendo a la voluntad impugnativa de la parte recurrente y a garantizar al máximo su derecho a la tutela judicial efectiva se ha de mencionar que, analizada la analítica realizada al acusado y las periciales de un psicólogo y un médico sobre la alegada drogadicción de aquél, ningún reproche cabe efectuar a la conclusión alcanzada por la Audiencia ya que, con relación a dicha analítica, tan solo acredita un consumo repetido de cocaína y cannabis en un periodo de 3 o 4 meses anterior a la recogida de la muestra, el médico del centro penitenciario informa de un consumo referenciado de diversas sustancias, que la sintomatología que presenta es compatible con otros cuadros ajenos al síndrome de abstinencia y que no presentaba síntomas del mismo cuando le reconoció dos días después de su detención y finalmente la psicóloga de Instituciones Penitenciarias expone que no puede afirmar categóricamente que el acusado sea consumidor de sustancias estupefacientes. De ello se deriva la corrección del juicio de inferencia realizado por la Audiencia a partir de dichas premisas al no apreciar abolición del psiquismo en el hoy recurrente o perturbación profunda de facultades o grave y prolongada adicción con merma parcial de las facultades de conocer y autodeterminación y, por ende, al inaplicar una eximente incompleta ya que ello precisa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 145/2007 y 25/2008, entre otras muchas), una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente la capacidad de culpabilidad del sujeto aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, la asociación de una drogodependencia grave con otras causas deficitarias del psiquismo del agente o bien la constatación de que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia vinculado con delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas, lo que no es el caso.

A ello se ha de añadir que en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 508/2007 y 672/2007 ) según la cual el consumo de sustancias estupefacientes aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, en el momento de comisión de los hechos que se enjuicien, la inviabilidad del motivo planteado deriva de la falta de concurrencia de dichas premisas en el presente caso en el que únicamente se acredita analíticamente un consumo de estupefacientes en el en el acusado, sin que, por otra parte, se especifique en el informe pericial su existencia o influencia en el momento comisivo.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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