ATS, 5 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 249/05 seguido a instancia de Dª Rita, Dª Ariadna, D. Santiago

, Dª Lourdes, D. Leonardo, Dª Almudena, D. Everardo, D. Andrés, Dª Lidia, Dª María Consuelo, D. Juan Alberto, Dª Irene, Dª María Dolores, Dª Guadalupe y Dª María Inés contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte las demandas rectoras de autos.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2007 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las sentencias de contraste y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 12 de febrero de 2007 (Rec. 38/07), con revocación de la sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda y reconoce a los demandantes - personal laboral eventual o indefinido por cuenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos - el derecho a percibir las cantidades correspondientes al concepto de plus de permanencia y desempeño, regulado en el Convenio Colectivo aplicable a la entidad demandada. Resuelve conforme a la doctrina de esta Sala IV - STS de fecha 27/9/2006 (RCUD 294 /05) - que reconoce el derecho al citado complemento, pese a no haberse llevado a cabo por la empresa la valoración de sus requisitos, no constando alegaciones de la demandada sobre la existencia actual de los criterios de valoración, considerando que en ausencia de todo dato al respecto ha de presumirse el cumplimiento de dichos requisitos (experiencia, responsabilidad y dedicación).

SEGUNDO

Disconforme on el fallo anterior, acude en casación unificadora la demandada. En el escrito de formalización, la parte recurrente - Abogacía del Estado - invoca tres sentencias contradictorias, por lo que, mediante providencia de 9.5.07, fue requerida para que seleccionara una de ellas, a lo que dio cumplimiento optando por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 31 de enero de 2007 (Rec. 2578/06 ). Ahora bien, esta resolución no es idónea por falta de firmeza al momento de publicación de la recurrida, de fecha 12 de febrero, al no haber transcurrido el plazo de 10 días hábiles establecidos para la posible preparación del recurso de casación unificadora. Y esta Sala, interpretando el art 217 LPL, ha señalado que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003 ).

Por ello, se procede a seleccionar como término de comparación la resolución más moderna de las invocadas, conforme a la doctrina contenida en las STS de 11 de junio de 2003, R. 1062/02 y 14 de noviembre de 2001, R. 2089/99, que establecen que cuando la sentencia seleccionada por la parte es inidónea, procede seleccionar la más moderna. En concreto, la primera de las sentencias citadas sostiene que "cuando se da esa circunstancia la Sala entiende, como recuerda la sentencia de 14 noviembre 2001 (rec. 2089/1999 ) con cita de otras resoluciones anteriores, que la falta de designación o la designación errónea de una sentencia que no es firme, "no puede dar lugar, en modo alguno, a la quiebra y rechazo del recurso; la única consecuencia que se deriva de tal situación es la de no tener por seleccionada esa sentencia inservible, pasándose a considerar elegida la más moderna de las restantes que cumpla las elementales exigencias comentadas".

En consecuencia, se selecciona la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de enero de 2007, y que al igual que ocurría con la anterior, concurre la falta de idoneidad de la sentencia por no ser firme al tiempo de publicación de la impugnada. Por ello, se escoge para el juicio de contradicción, la tercera y última de las invocadas en el escrito de formalización - sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de julio de 2004 (rec. 107/2004 ).

TERCERO

La referencial aborda un supuesto que guarda evidente semejanza con el actual. En la sentencia de comparación, el demandante que desde el 12 de mayo de 1997, presta sus servicios como personal laboral fijo con categoría profesional de sustituto de ACR (operativo), percibe la cuantía correspondiente por antigüedad por un trienio. Reclama en la demanda rectora el derecho al plus convenio por el periodo comprendido entre el 1.5.2002 y el 28.2. 2003 -- que le fue concedido -- y el plus de permanencia y desarrollo. Y la resolución desestimó esta última pretensión, precisamente porque no se acreditan los requisitos necesarios para el devengo de dicho complemento, al no haberse procedido a la negociación que en el plazo de un año desde la entrada en vigor del convenio establece este último ni el intento o solicitud de dicha negociación.

En los supuestos comparados, es clara la contradicción al producirse soluciones dispares ante idénticas situaciones, siendo la única diferencia el periodo reclamado. Sin embargo, el recurso no puede ser admitido, al carecer de contenido casacional, pues la sentencia recurrida, al estimar el recurso del actor con base a los argumentos expuestos, resuelve de conformidad con la doctrina unificada de la Sala contenida en la sentencia de 27 de septiembre de 2006, dictada en Sala General (R.294/2005 ) y reiterada en otras muchas sentencias posteriores, entre ellas la de 27 de marzo de 2007 (R. 3931/05) y 3 de abril de 2007 (R. 587/06 ) y en las que se reconoce el derecho de los actores a percibir el complemento en litigio, pese a no haberse llevado a cabo por la empresa la valoración de sus requisitos, no constando alegaciones de la demandada sobre la existencia actual de los criterios de valoración y considerando que en ausencia de todo dato al respecto ha de presumirse el cumplimiento de los requisitos (experiencia, responsabilidad y dedicación) Y sin que, obviamente, pueda atenderse la pretensión formulada por la representación de la demandada en el trámite de alegaciones de que se solvente la presente controversia sin tener en cuenta esa doctrina. Y que se resume con el contenido siguiente: "Las razones a favor de la tesis sostenida en dichas sentencias, que hacemos nuestras en la presente resolución, se pueden resumir como sigue: 1) el "plus de permanencia y desempeño" controvertido es equivalente a un llamado "plus de convenio" de una disposición convencional anterior, que restringía su percepción a los trabajadores fijos, restricción que fue considerada "contraria al principio de igualdad" en dos sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 28-5-2004, rec. 3030/03; y STS 27-9-2004, rec. 4506/03); 2 ) la causa de atribución del referido complemento salarial de permanencia y desempeño depende de factores de "experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación" respecto de los cuales no consta que concurran de manera diferenciada entre los trabajadores fijos y los temporales; y 3) la condición establecida en el convenio colectivo aplicable para la atribución del plus en litigio -fijación mediante negociación de criterios para la efectiva percepción del mismo- podría ser legítima en abstracto, pero no lo es en concreto, constituyendo "una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 Estatuto de los Trabajadores (desde la Ley 12/2001, de 9 de julio ), y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa" (STS 27-9-2006, citada)".

La Sala IV ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998

(R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y conforme dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 38/07, interpuesto por Dª Rita y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 249/05 seguido a instancia de Dª Rita, Dª Ariadna, D. Santiago

, Dª Lourdes, D. Leonardo, Dª Almudena, D. Everardo, D. Andrés, Dª Lidia, Dª María Consuelo, D. Juan Alberto, Dª Irene, Dª María Dolores, Dª Guadalupe y Dª María Inés contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dando a la consignación efectuada su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR