STSJ Galicia 3781/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteGERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
ECLIES:TSJGAL:2008:4952
Número de Recurso3116/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3781/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

3116/05 A-SGP

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL GARCÍA CARBALLO

GERMÁN SERRANO ESPINOSA

FERNANDO CABEZAS LEFFLER

A CORUÑA, veintisiete de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003116/2005 interpuesto por DOÑA Dolores y DOÑA Rocío contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

GERMÁN SERRANO ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Frida y DOÑA María Antonieta en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandadas Dª Dolores, Dª Rocío y RAMEL S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000179/2004 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " PRIMERO.- Las actoras Dª. Frida y Dª. María Antonieta, vienen prestando sus servicios para la empresa RAMEL, SA con la antigüedad, categoría y salario que se expone en el hecho primero de la demanda, el cual se tiene por reproducido./ SEGUNDO.- En la empresa se produjeron dos extinciones de contrato de trabajo, la de Dª Milagros y Dª Cristina por incapacidad permanente total el 15-01-04 y 11-03-03 respectivamente./ TERCERO.- La empresa, para cubrir esas vacantes, contrató temporalmente a las codemandadas el 13-05-03 a la Sra. Rocío y el 13-04-04 a la Sra. Dolores, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo./ CUARTO.- Por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta localidad se dictó sentencia el 23-09-04, la cual se tiene aquí por reproducida, y en cuyos hechos probados segundo y tercero se establece lo siguiente: "En fecha 5-12-02 la parte social y la empresa demandada suscribieron convenio colectivo con los textos refundidos en vigor para el centro Hospital Materno Infantil Teresa Herrera de A Coruña. Asimismo en fecha 02-08-04 se celebró reunión entre la parte social y la empresa con el contenido que obra en el Acta final de la misma fecha y cuyo contenido se da aquí por reproducido por obrar unida a los autos. Es costumbre en la empresa, concesionaria del servicio de limpieza en el Hospital Materno Infantil de A Coruña, la asignación del turno de mañana en función de la mayor antigüedad de las trabajadoras en la empresa"./ QUINTO.- El Convenio Colectivo de la empresa Ramel, SA se publicó por resolución de 17-09-04 y sus efectos se retrotraen a 01-01-04".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por doña Frida Y María Antonieta contra la empresa RAMEL S.A., doña Dolores y Rocío, debo declarar y declaro el derecho de la actoras a ocupar el turno de mañana que efectúan las codemandadas Dolores y Rocío, condenando a éstas y a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a su cumplimiento".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia que en esta sede extraordinaria se recurre formulando los tres motivos posibles recogidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, estimó la demanda y reconoció el derecho de las dos demandantes - limpiadoras del Hospital Maternal Teresa Herrera a través de una empresa multiservicios- a ocupar el turno de mañana tras vacante dejada por dos trabajadoras, obligando a la empresa a dejar sin efecto la contratación de dos trabajadoras para esas vacantes, y que son precisamente, las que recurren en suplicación.

En primer lugar, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,...

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