STSJ Galicia 3781/2008, 27 de Octubre de 2008
Ponente | GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:4952 |
Número de Recurso | 3116/2005 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3781/2008 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
3116/05 A-SGP
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL GARCÍA CARBALLO
GERMÁN SERRANO ESPINOSA
FERNANDO CABEZAS LEFFLER
A CORUÑA, veintisiete de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003116/2005 interpuesto por DOÑA Dolores y DOÑA Rocío contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
GERMÁN SERRANO ESPINOSA.
Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Frida y DOÑA María Antonieta en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandadas Dª Dolores, Dª Rocío y RAMEL S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000179/2004 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " PRIMERO.- Las actoras Dª. Frida y Dª. María Antonieta, vienen prestando sus servicios para la empresa RAMEL, SA con la antigüedad, categoría y salario que se expone en el hecho primero de la demanda, el cual se tiene por reproducido./ SEGUNDO.- En la empresa se produjeron dos extinciones de contrato de trabajo, la de Dª Milagros y Dª Cristina por incapacidad permanente total el 15-01-04 y 11-03-03 respectivamente./ TERCERO.- La empresa, para cubrir esas vacantes, contrató temporalmente a las codemandadas el 13-05-03 a la Sra. Rocío y el 13-04-04 a la Sra. Dolores, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo./ CUARTO.- Por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta localidad se dictó sentencia el 23-09-04, la cual se tiene aquí por reproducida, y en cuyos hechos probados segundo y tercero se establece lo siguiente: "En fecha 5-12-02 la parte social y la empresa demandada suscribieron convenio colectivo con los textos refundidos en vigor para el centro Hospital Materno Infantil Teresa Herrera de A Coruña. Asimismo en fecha 02-08-04 se celebró reunión entre la parte social y la empresa con el contenido que obra en el Acta final de la misma fecha y cuyo contenido se da aquí por reproducido por obrar unida a los autos. Es costumbre en la empresa, concesionaria del servicio de limpieza en el Hospital Materno Infantil de A Coruña, la asignación del turno de mañana en función de la mayor antigüedad de las trabajadoras en la empresa"./ QUINTO.- El Convenio Colectivo de la empresa Ramel, SA se publicó por resolución de 17-09-04 y sus efectos se retrotraen a 01-01-04".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por doña Frida Y María Antonieta contra la empresa RAMEL S.A., doña Dolores y Rocío, debo declarar y declaro el derecho de la actoras a ocupar el turno de mañana que efectúan las codemandadas Dolores y Rocío, condenando a éstas y a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a su cumplimiento".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La Sentencia de instancia que en esta sede extraordinaria se recurre formulando los tres motivos posibles recogidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, estimó la demanda y reconoció el derecho de las dos demandantes - limpiadoras del Hospital Maternal Teresa Herrera a través de una empresa multiservicios- a ocupar el turno de mañana tras vacante dejada por dos trabajadoras, obligando a la empresa a dejar sin efecto la contratación de dos trabajadoras para esas vacantes, y que son precisamente, las que recurren en suplicación.
En primer lugar, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 6 de Octubre de 2009
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 3116/2005, interpuesto por Dª Delfina y Dª Felisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 31 de marz......