ATS, 9 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 799/2005, dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 493/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 30 de marzo de 2006.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Laguna Alonso se ha presentado escrito en fecha 12 de abril de 2006, en nombre y representación de "CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. García San Miguel Hoover ha presentado escrito en fecha 28 de abril de 2006, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 ", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 15 de octubre de 2008, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso; mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2008, la representación procesal de la parte recurrida, formuló alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero se aduce infracción de los arts. 1100, 1101 y 1154 del Código Civil y de los arts. 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el motivo segundo se alega infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. En el motivo tercero se alega infracción del art. 1583 del Código Civil .

  2. - Centrado así el recurso, el mismo incurre, en cuanto a su motivo primero, en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su preparación e interposición defectuosas, ya que a través de él se plantean, en ambas fases, cuestiones que no van referidas a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, al denunciarse la infracción de los arts. 209 y 218 de la LEC 2000, referidos, respectivamente a la forma y contenido de las sentencias y a la exhaustividad, congruencia y motivación de las mismas, preceptos y cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. - También, el no que se refiere al motivo primero, incurre el recurso en la causa de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 479.3, todos ellos de la LEC 1/2000

    , pues ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio a los arts. 1101 y 1154 del Código Civil, con lo que a través de este motivo del recurso se estarán además introduciendo infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

  4. - Finalmente incurre el recurso, en cuanto a sus motivos primero, segundo y tercero, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC de 1881, pues se aprecia:

    1. Que en el motivo primero la recurrente parte en todo momento, de un lado, de que el retraso en la conclusión y entrega de las obras no le fue a ella imputable, y, de otro, de que no hubo la previa intimación necesaria para entenderla incursa en mora, eludiendo que la Sentencia recurrida concluye de forma antagónica a sus planteamientos tras revisar el material probatorio obrante en autos, declarando probado tanto que "hubo retraso en la terminación y entrega de la obra y que el mismo fue imputable solamente a la demandada", como "la existencia de numerosos requerimientos...tendentes a que la demandada hiciera entrega de la obra,...".

    2. Que es asimismo defectuosa la formulación del motivo segundo cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo, el 1281 del CC, seguido de la fórmula "y siguientes", pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no a la recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que el art. 479.3 de la LEC 2000 impone tal obligación exclusivamente al recurrente, así como que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si esta Sala estimase un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" al específicamente citado por la recurrente, a lo que se une que tampoco se expresa si el motivo se refiere a los dos párrafos o a alguno de ellos del art. 1281 del Código Civil, cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del Código Civil como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado, siendo también jurisprudencia reiterada que no puede acumularse en un mismo motivo la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación (SSTS 2-12-94, 17-4-95, 28-7-95, 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 4-7-97, 14-9-97, 30-9-97 y 3-4-98 ). No obstante, aún cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo seguiría siendo inadmisible pues de su desarrollo argumental resulta que se limita a buscar unas interpretaciones distintas o alternativas a las que realiza la Sentencia recurrida de los contratos celebrados entre las partes que sólo a la recurrente favorezca, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó las interpretaciones alternativas de la hoy recurrente, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, nada de lo cual cabe predicar de la conclusión de la Sentencia impugnada, como se deduce de los razonamientos contenidos en la misma, no siendo admisible articular un motivo de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica (consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación) del recurso de casación.

    3. Que en el motivo tercero la denuncia de la infracción normativa tiene como necesario punto de apoyo la falta de prueba de los defectos de las obras ejecutadas que afirma la propia parte recurrente, soslayando, nuevamente, la apreciación contraria de la Sentencia recurrida, en la que se declara que "esta Sala, analizada la prueba obrante en autos, estima acreditada la existencia de múltiples deficiencias y defectos que deben ser reparados por la demandada..."; así como que en él se prescinde de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida, toda vez que en su desarrollo se dice que se vulnera también el art. 1583 del Código Civil al no haber compensado la Sentencia el valor de la partida de obra referida a los grifos, en base a cuya colocación se ejecutó un aval, con la cantidad de 77.650,32 euros a que se condena a la recurrente por vicios y defectos, cuando en el proceso de incorporación de los grifos a la edificación no hubo queja, reserva o rechazo alguno respecto de los mismos, soslayándose que la Audiencia hace derivar la imposibilidad de solicitar se reduzca el valor de los grifos de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada la demandada del hecho de haber consentido dicha parte el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia desestimatorio de su reconvención.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, y omitiendo los razonamientos de la indicada Sentencia que desvirtúan las pretensiones de la parte recurrente, lo que es contrario a una adecuada formulación de la casación, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de unos recursos en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente. 7.- Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A." contra la Sentencia, de fecha 13 de enero de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 799/2005, dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 493/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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