ATS, 5 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:12259A
Número de Recurso2905/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2.006, en el procedimiento nº 400/01 seguido a instancia de MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA María Inmaculada y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Inmaculada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de mayo de 2.007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2.007 se formalizó por el Letrado Don Manuel Gallardo García, en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de mayo de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso y respecto de ambos motivos de impugnación planteados, la parte recurrente en su escrito de interposición no dedica ninguna atención al análisis comparativo entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste respecto a hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios a las resoluciones comparadas, limitándose a analizar la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Asimismo, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado en la sentencia recurrida, se discute el derecho a causar prestación de jubilación por parte de la actora, que fue profesora de religión en centros públicos de educación primaria desde el 1 de septiembre de 1984 y hasta el 31 de agosto de 2000, sin que el Ministerio de Educación y Cultura haya dado de alta y cotizado por la trabajadora durante todo el período reseñado, a salvo del período 15-9-1998 a 31-8-1999 y 1-9-1999 a 31-8-2000. La peculiaridad del presente procedimiento es que la sentencia de suplicación resuelve el recurso presentado contra una sentencia de instancia que ha sido dictada tras dos anulaciones sucesivas de sentencias dictadas en la instancia por parte de la Sala de suplicación por incongruencia. La sentencia de instancia impugnada ha desestimado la demanda, por entender que la trabajadora no alcanza el período de carencia de 15 años requerido. La sentencia de suplicación, tras señalar que la relación fáctica establecida por el juzgador de instancia resulta suficiente para fundamentar jurídicamente la resolución judicial y alcanzar el fallo de la sentencia, si bien reconociendo que hay que considerar que la demanda entró en el Juzgado de lo Social el 30-5-01, por lo que ha de estarse a los principios de economía y celeridad procesal, sin que proceda contribuir a una demora excesiva en la solución del pleito. Tras ello, y analizando los períodos de cotización y los períodos trabajados por la actora, confirma la decisión de instancia, entendiendo que no cabe reconocer a la actora prestación por jubilación al no cubrir la carencia requerida. Recurre en casación para unificación de doctrina la parte actora, planteado dos motivos de impugnación en su escrito de interposición, para lo que ha seleccionado sendas sentencias de suplicación como contradictorias.

En el primer motivo, de índole procesal, la parte considera que la sentencia recurrida es incongruente en unos términos similares a los reconocidos en los fallos de suplicación que anularon sentencias previas de instancia en el mismo procedimiento. A tal fin, selecciona como contradictoria la STSJ Cataluña de 17 de junio de 2005, R. 1909/04. Se trata de una de las sentencias previas que declaró la nulidad de la sentencia de instancia en este mismo procedimiento, por lo que las partes del proceso son las mismas. Ello no obstante, ha de tenerse en cuenta que la sentencia de contraste analiza un recurso de suplicación planteado por el Ministerio de Educación y Cultura, que basa la incongruencia en el hecho de que se le condenase como responsable del abono de una prestación de jubilación sin que constasen en la sentencia los hechos probados necesarios para la decisión del asunto, relativos al período de cotización, a la base reguladora, a la fecha de efectos y al porcentaje de la prestación postulada por la parte actora. La sentencia de suplicación entiende que efectivamente faltan datos suficientes para emitir un fallo fundado en derecho y, en este sentido, falta una referencia a 1) los períodos de cotización reconocidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y aquellos que el juzgador estime probados; 2) los períodos trabajados; 3) cantidades efectivamente cotizadas y, caso de no haberse hecho, por las que debiera haberse cotizado; 4) la cifra o cifras concretas que como base reguladora postula cada una de las partes para el caso de estimarse las pretensiones de la actora; 5) el porcentaje o tipo que sobre la base reguladora debiera aplicarse para la determinación última de la prestación; 6) el concreto alcance de la responsabilidad que, de estimarse la demanda, incumbe a cada uno de los condenados, con razón o explicación de ello. En consecuencia, procede a declarar la nulidad de la sentencia recurrida y a remitir los autos a la instancia para que se dicte nueva sentencia.

Conviene recordar que lo planteado en el recurso es una infracción procesal. A este respecto, la Sala ha señalado en la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05 que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99; 10 de mayo de 2000, R. 2000/99; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00; 13 de junio de 2001, R. 3955/00; 29 de junio de 2001, R. 1886/00; 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01; 28 de junio de 2002, R. 2460/01; 11 de julio de 2002, R. 982/01; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02; 24 de marzo de 2003, R. 3516/01; 29 de enero de 2004, R. 1917/03; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01; 16 de julio de 2004, R. 4126/03; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03; y 27 de enero de 2005, R. 939/04)]."

Está claro que las partes de ambos procesos son las mismas, y que en ambos casos se discute sobre la congruencia de la sentencia. Ahora bien, lo cierto es que los debates jurídicos no son similares, puesto que, mientras que la sentencia de contraste parte de una sentencia estimatoria de la demanda que ha fijado una responsabilidad del demandado y recurrente Ministerio de Educación, en el caso de la sentencia recurrida, la sentencia de instancia fue desestimatoria, siendo absueltos todos los demandados. Desde esta perspectiva, los datos necesarios para dictar una y otra resolución no son similares, dado que la sentencia de instancia a que se refiere la sentencia de contraste -además de establecer el período de cotización de la actora- debió fijar la base reguladora de la prestación así como el alcance de la responsabilidad del Ministerio de Educación y Cultura a quien condenó. En cambio, en el caso analizado por la sentencia recurrida, lo discutido no es ni la base reguladora ni la responsabilidad del Ministerio de Educación y Cultura, sino tan sólo el cumplimiento de los períodos de cotización requeridos en función de las horas lectivas impartidas por la actora, y su carácter a tiempo completo o parcial. En consecuencia, los debates jurídicos planteados difieren y, por tanto, también los requisitos fácticos y jurídicos que deban exigirse a la sentencia de instancia de cara a fundamentar un fallo de uno u otro signo, siendo mucho más complejos los requisitos exigibles a la sentencia de instancia en el caso analizado por la sentencia de contraste que aquellos exigibles por la Sala de suplicación y que aquí se recurren. Por otra parte, los hechos probados de una y otra sentencia en lo relativo al cumplimiento del período de carencia, no son coincidentes, habiendo fijado la sentencia recurrida con claridad los períodos trabajados, por lo que tampoco pueden identificarse los defectos que en su día apreció la sentencia de contraste respecto de la sentencia de instancia allí juzgada con los eventualmente imputables en el caso de la sentencia recurrida.

TERCERO

Plantea un segundo motivo de impugnación la parte demandante, sosteniendo que la sentencia de instancia y la Sala de suplicación debieron aplicar la Orden de 29 de junio de 1994, BOE 6 de julio de 1994, en la que se recoge que la jornada semanal completa de los profesores de educación primaria es de 25 horas, equivalente a 37,50 horas. En el caso analizado por la sentencia recurrida, pese a reconocer la equiparación a efectos retributivos entre los profesores de religión y los profesores interinos en los términos de la Orden de 9 de septiembre de 1993 (BOE 13), la Sala lleva a cabo otros cálculos a la hora de determinar la jornada a tiempo parcial realizada por la actora y de ahí llega a la conclusión de que la misma no alcanza el período de carencia requerido. A los fines del cumplimiento del requisito de la contradicción, aporta la parte recurrente la STSJ Cataluña de 20 de abril de 2004, R. 3041/04, en la que, tal y como señala la propia parte recurrente en su recurso, se establece en los antecedentes de hecho como hecho probado que "el Ministerio de Educación computa 25 horas lectivas como una jornada semanal completa de 37,5 horas y 24 horas lectivas como jornada a tiempo parcial de 36 horas semanales". Señala también la parte en su recurso que esta cuestión no plantea discusión entre las partes en el caso de la sentencia de contraste, y con ello pone de manifiesto el principal problema que genera dicha sentencia desde el punto de vista de la contradicción requerida. En efecto, en la sentencia de contraste no se discute el cómputo de las horas lectivas a efectos del cálculo de los días que debieron cotizarse, tal y como sucede en la sentencia recurrida, sino que tan sólo se discute sobre la responsabilidad del Ministerio de Educación y Cultura en el abono de la correspondiente prestación, así como en la forma de calcular la base reguladora, que debe partir de la equiparación retributiva impuesta por la Orden de 9 de septiembre de 1993 ya mencionada. Es más, en el caso analizado por la sentencia de contraste no se discute el cumplimiento por parte de la actora del período de carencia necesario para causar la prestación, ni tampoco el número de días cotizados que había de imputarse a la trabajadora que solicitó la pensión de jubilación, limitándose el debate de la instancia y de suplicación, como se ha dicho, al cálculo de la base reguladora aplicable, así como a la responsabilidad del Ministerio de Educación por la diferencia, al no haber cotizado por los servicios prestados por la actora. En consecuencia, y en virtud de la doctrina de esta Sala que se ha reflejado en el anterior fundamento jurídico, tampoco puede apreciarse contradicción en relación con este motivo de impugnación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Gallardo García en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de mayo de 2.007, en el recurso de suplicación número 9163/06, interpuesto por DOÑA María Inmaculada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 26 de junio de 2.006, en el procedimiento nº 400/01 seguido a instancia de MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA María Inmaculada y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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