ATS, 2 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de mayo

2.006, en el procedimiento nº 147/06 seguido a instancia de DON Luis Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Luis Manuel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de abril de 2.007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2.007 se formalizó por el Letrado Don Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de DON Luis Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de enero de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente caso, el actor prestó sus servicios para TELEFÓNICA, S.A desde el 17 de octubre de 1969 hasta el 2 de enero de 1999. Era mutualista antes del 1-1-67. Causó baja en la empresa al suscribir un contrato de prejubilación y convenio especial con la Seguridad Social el 3 de enero de 1999. Desde 1 de enero de 1999 (sic) no ha llevado a cabo prestación de servicios alguna. En fecha 6/5/2005, suscribe contrato de trabajo por 7 días como auxiliar administrativo para implantación de nuevo ordenador, y se le dio de alta en la Seguridad Social. El actor, nacido el 10 de noviembre de 1945 solicitó pensión de jubilación el 14 de noviembre de 2005, que le fue reconocida en el 60% de la base reguladora. Reclama el actor el reconocimiento de un porcentaje superior de dicha base, resultado de aplicar un coeficiente reductor del 6% por cada uno de los cinco años anticipados de jubilación. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación han desestimado esta pretensión. Para la sentencia de suplicación, en primer lugar, no cabe considerar que la baja en Telefónica haya eximido a la trabajadora de la obligación de acreditar un cese involuntario, porque no resulta aplicable al supuesto lo establecido en el art. 161.3.d) LGSS segundo párrafo, sino lo dispuesto en la DT.3ª.1 regla 2ª LGSS, que no prevé excepción alguna a la necesidad de acreditar que el cese haya sido involuntario. Por otra parte, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que ha declarado la voluntariedad del cese de los trabajadores de Telefónica en supuestos como el presente. En segundo lugar, el contrato temporal celebrado ha de reputarse en fraude de ley a los efectos de obtener una reducción en el coeficiente reductor, ya que el actor no prestó servicios por cuenta ajena durante seis años, hasta que acercándose la fecha de jubilación, suscribe el contrato temporal que se valora, de escasa duración, cuyo objeto no consta suficientemente concretado, perteneciendo a grupo de jubilación distinto a aquel en el que había desempeñado en la empresa en la que se prejubiló, y pactándose una retribución manifiestamente inferior a la que percibía el trabajador cuando prestaba servicios para Telefónica.

Plantea la parte recurrente dos motivos de impugnación. En el primero sostiene la aplicabilidad al actor del art. 161.3.d) LGSS, por entender que se ha generado una situación de desigualdad entre los trabajadores cotizantes al Mutualismo Laboral antes de 1 de enero de 1967 -cuyas condiciones de jubilación anticipada se regulan en la DT.3ª.1 regla 2ª LGSS- al no preverse para estos trabajadores la excepción regulada en el párrafo 2º del precepto mencionado en primer lugar, que exime del requisito de involuntariedad a aquellas extinciones en las que el empresario se haya comprometido a abonar, mediante acuerdo colectivo, y al menos durante dos años, una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social. Más en particular, y en virtud de lo dispuesto en el art. 161.3.d) LGSS, los trabajadores que, como el actor, soliciten la jubilación anticipada con 60 años y que hayan pertenecido al Mutualismo Laboral deben acceder en las condiciones previstas en el art. 161.3.d) LGSS, pese a que dicho precepto exige 61 años para jubilarse anticipadamente. Por su parte, en el segundo motivo de impugnación planteado se discute si procedía o no apreciar fraude de ley en relación con el contrato de trabajo temporal celebrado transcurridos seis años de inactividad desde la extinción de su relación laboral con Telefónica y que, de ser válido a estos efectos, permitiría considerar el cese en el último trabajo del actor como involuntario.

En el presente caso, no resulta preciso analizar la contradicción invocada respecto del primer motivo de impugnación, al apreciarse en relación con la cuestión planteada la existencia de falta de contenido casacional. En efecto, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004).

El argumento defendido por la parte recurrente, y en el que insiste en su escrito de alegaciones de 16 de junio de 2008, ha sido desechado por esta Sala tanto en las SSTS de 6 de marzo de 2006, R. 3955/04, 23 de octubre de 2006, R. 1594/05 y 14 de marzo de 2007, R. 5441/05, como en las SSTS de 23 de mayo de 2006, R. 1043/05, 29 de mayo de 2.007, R. 1291/2006, 6 de junio de 2.007, R. 3040/2006, 20 de Julio de

2.007, R. 4900/2006 y 20 de noviembre de 2007, R. 491/07. A este respecto, la Sala ha entendido que el origen de ambas normas y supuestos es completamente diverso, por lo que no cabe entender que se ha producido vulneración del principio de igualdad. Más en concreto, la STS de 23 de mayo de 2006 ha establecido que artículo 14 de la Constitución Española en la regulación de la Ley 35/02, porque no comporta vulneración del principio de igualdad, pues establece trato distinto a situaciones distintas y, éstas lo son porque se tiene en cuenta la afiliación o no al Mutualismo laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, lo que determina que el coeficiente reductor varia no solo en función de los años de cotización sino también en función de los años cumplidos en la fecha de jubilación, lo que viene impuesto por tratarse de distintos regímenes de Seguridad Social, el del Mutualismo laboral cuyos derechos adquiridos se conservan y el posterior instaurado por la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de bases de la Seguridad Social. Por ello se recogen dos regímenes o sistemas diferentes y con requisitos distintos en cuanto a la jubilación anticipada: 1) cuando se tiene la edad de 60 años y se trata de afiliados al Mutualismo Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967 en cuyo caso cabe acceder a la jubilación anticipada por la vía de la aplicación del derecho transitorio, que se mantiene en su regulación actual y por tanto se exige que el cese no sea voluntario (Disposición Transitoria Tercera ) y, 2) cuando se ha cumplido la edad de 61 años y se aplica lo establecido en el artículo 161.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que a diferencia del anterior supuesto, dispensa del requisito de no voluntariedad en el cese en el trabajo, cuando en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, el empresario en virtud de una obligación adquirida mediante acuerdo colectivo haya abonado al trabajador una cantidad que en computo anual represente un importe mensual determinado>>.

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 6 de febrero de 2003, R. 1207/02, dictada en relación con el siguiente supuesto: la trabajadora accionante vino prestando servicios para la empresa Distribuidores Gea SL, desde 15-4-92 hasta el 20- 6-99, en que causó baja voluntaria. Después suscribió un contrato de trabajo temporal con la empresa "Alicia Palazón Veracruz", de tres meses de duración, desde el 28-6-99 al 27-9-99, y no se inscribió como demandante de empleo. La Sala de suplicación había admitido en sus fundamentos jurídicos que el salario de la actora era de 139.342 pesetas en el primer contrato y de 145.833 pesetas en el segundo, aunque no aceptó, por irrelevante, la modificación de hechos en tal sentido. La doctrina unificada por la sentencia puede resumirse en dos puntos: 1º) que no existe precepto alguno que someta al trabajador, en los pleitos por desempleo, a justificar las razones por las que abandonó voluntariamente la anterior empresa, pues ello no sería una consecuencia del viejo art. 1.214 CC, ni del nuevo art. 217 LEC ; y 2º) que no cabe presumir, por la mera sucesión de contratos como los descritos, y sin ninguna circunstancia adicional relevante, la existencia de fraude. Todo ello, sin perjuicio de que en casos en que concurran circunstancias especiales o significativas sí quepa llevar a cabo una tal presunción.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida el actor cesa en TELEFÓNICA el 2-1-99 mediante la suscripción de un contrato de prejubilación y está inactivo laboralmente durante seis años hasta que el 6-5-05, meses antes de la petición de jubilación anticipada, firma un contrato temporal con una duración preestablecida de 7 días, cuyo objeto no consta suficientemente concretado, perteneciendo a grupo de jubilación distinto a aquel en el que había desempeñado en la empresa en la que se prejubiló, y pactándose una retribución manifiestamente inferior a la que percibía el trabajador cuando prestaba servicios para Telefónica. En el caso de la sentencia de contraste "solamente se noticia la existencia de dos contratos: uno primero, de carácter indefinido y de cierta antigüedad; otro segundo, de índole temporal y de duración más breve", añadiendo que no existe ningún otro dato que pueda actuar como elemento diferenciador entre los dos fallos. En resumen, no solo son distintas las situaciones enjuiciadas sino también las cuestiones objeto de debate, pues aunque en las dos sentencias subyace la discusión sobre el fraude de ley, la doctrina establecida por esta Sala a efectos del reconocimiento de las prestaciones de desempleo es que sin constancia de otros datos, como pueden ser la duración del segundo contrato, el nuevo salario o categoría profesional, no cabe apreciar la existencia de fraude de ley por la mera sucesión de un contrato indefinido y otro temporal. Y eso no es lo planteado ni sobre lo que decide la sentencia recurrida.

La parte recurrente formula alegaciones mediante escrito de 16 de junio de 2008 para poner de manifiesto la identidad sustancial entre los supuestos comparados, en concreto de hechos, pretensiones y debate sobre la existencia de fraude de ley. Señala a este respecto que basta con que la sentencia recurrida añada datos irrelevantes a la hora de apreciar fraude de ley para que ya no se entienda cumplido el requisito de la contradicción. Es cierto que, de entrarse a analizar el fondo de la cuestión, es posible que la Sala pudiera considerar irrelevantes algunos de los elementos tomados en cuenta por la sentencia recurrida, a la luz de la reciente STS 14 de mayo de 2008, R. 884/07 . Pero, en el presente caso, lo que sucede es que la doctrina de la sentencia de contraste se limita a un supuesto muy específico, sobre desempleo, en el que se llega a la conclusión de que no cabe apreciar fraude de ley sólo porque se produzca la sucesión de un contrato indefinido -que se ha extinguido voluntariamente- y uno temporal. La sentencia excluye pronunciarse expresamente sobre si cabría apreciar fraude de ley en el caso de haberse dado otros elementos de hecho adicionales, tales como los que se encuentran presentes en el caso de la sentencia recurrida. Es por tanto la limitada doctrina de la sentencia de contraste la que impide, en este caso, apreciar falta de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael Sánchez- Barriga Peñas en nombre y representación de DON Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de abril de 2.007, en el recurso de suplicación número 3661/06, interpuesto por DON Luis Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 9 de mayo

2.006, en el procedimiento nº 147/06 seguido a instancia de DON Luis Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR