STS, 14 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:3873
Número de Recurso5441/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada Dª Ángeles Pinilla González, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de octubre de 2005, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona de fecha 21 de abril de 2004, en demanda formulada por Dª Amelia .

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Amelia, representada por el Letra D. Jaume Cortes Izquierdo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero. La actora, nacida el 22 de marzo de 1943, el día 7 de marzo de 2003 formuló una solicitud de pensión de jubilación, que le fue reconocida de acuerdo con una base reguladora de 2.078,95 euros y un porcentaje del 60%, con efectos económicos desde el 23 de marzo de 2003. Al porcentaje del 100% que le correspondía (acredita un total de 42 años cotizados) se le aplicó un coeficiente reductor del 0,60 por tener cumplidos 60 años en la fecha del hecho causante.-Segundo. Interpuso reclamación previa en solicitud de aplicación de un porcentaje en la base reguladora del 70%, desestimada mediante resolución ; de fecha 11 de junio de 2003.- Tercero. El día 1 de enero de 1999 causó baja laboral de la empresa Telefónica, S. A., por prejubilación. En virtud de las estipulaciones del contrato concertado, la empresa se comprometió a abonarle, desde la fecha de la baja hasta el cumplimiento de los 60 años de edad, una renta mensual fija de 388.944 pesetas mensuales, asegurada mediante una póliza de seguro colectiva de rentas, más en idéntico periodo al reintegro de las cuotas satisfechas por haber suscrito Convenio Especial con la Seguridad Social.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Amelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y absuelvo a la parte demandada de todas las demandas que le ha hecho la parte actora en su escrito."

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recursos de suplicación por Dª Amelia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 21 de octubre de 2005, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Amelia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de Barcelona, en fecha 21 de abril de 2.004, que recayó en los Autos n° 565/2003, en virtud de demanda presentada por ésta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por diferencias de porcentaje aplicable a la base reguladora de la prestación de Jubilación y, por tanto, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia, declarando el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación reconocida con aplicación del porcentaje del 70% de la base reguladora de 2.078,95 Euros mensuales, con efectos del día 23 de marzo de 2.003, condenando al mencionado Instituto al pago de la prestación citada".

CUARTO

Por la Letrada Dª Ángeles Pinilla González, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de septiembre de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que había prestado servicios para la empresa Telefónica de España, S.A., se jubiló anticipadamente al cumplir los 60 años de edad; el INSS le reconoció la pensión solicitada en cuantía del 60 por 100 de la base reguladora; discrepando del coeficiente reductor aplicado, agotó la vía administrativa previa y formuló demanda con la pretensión de que la pensión de jubilación reconocida se fijase en el 70 por 100 de la base reguladora. El Juzgado de lo Social dictó sentencia desestimando la demanda, pero la Sala de lo Social estimó el recurso de suplicación de la actora y accedió a lo pedido en la demanda. Contra dicha sentencia recurre en casación unificadora el INSS, citando para el contraste la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 2004 . Niega el Ministerio Fiscal que entre las sentencias comparadas pueda apreciarse el requisito de la contradicción, cuestión a la que debemos prestar atención de manera preferente.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

A tenor de esa doctrina, la contradicción es evidente puesto que en ambos supuestos se trata de empleados que fueron de Telefónica y que, al cumplir 60 años de edad, se jubilaron anticipadamente, cuestionándose las dos sentencias si concurrían en cada caso los requisitos necesarios para la aplicación del porcentaje de pensión de jubilación, bien de la forma que lo ha hecho la entidad gestora demandada o tal como piden los demandantes de ambos litigios. Las normas interpretadas y aplicadas son las mismas y también coincide el punto de discordia en la postura del demandante y demandado. Coinciden en el relato de hechos lo que narra la sentencia recurrida en el hecho 3º y lo que dice el hecho 2º de la referente e, incluso, los planteamientos en suplicación concuerdan, si se tiene en cuenta lo expresado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de contraste y los razonamientos de la recurrida. Sobre esas bases las sentencias han llegado a soluciones contrarias, con lo que se abre la posibilidad a esta Sala de unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO

El debate ha quedado configurado del mismo modo en que lo fueron otros muchos recursos de casación para la unificación de doctrina ya resueltos por esta Sala, planteando el problema consistente en determinar si un trabajador que fue mutualista en 1 de enero de 1967 y que solicita una pensión de jubilación al cumplir los 60 años de edad, por haber cesado voluntariamente en la actividad laboral, le resulta de aplicación la disposición transitoria 2ª de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 161.3 de la propia Ley, en lo que se refiere a la aplicación del coeficiente reductor por anticipo de la jubilación; esas son las disposiciones que el recurrente denuncia como infringidas.

La doctrina la unifican las sentencias de esta Sala de 10-12-2002 (recurso 2204/2002), 4-4-2003 (recurso 2677/2002), 6-5-2003 (recurso 3113/2002), 6-7-2004 (recurso 3489/2003 ), respecto de la misma cuestión que ahora se debate, relacionada con el cese voluntario o forzoso de los trabajadores de Telefónica en la actividad laboral; en todas esas sentencias se rechazaron las pretensiones de los demandantes porque su cese en la empresa no se debió a causa ajena a su libre decisión; la doctrina entonces proclamada hace alusión a que la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, reformada por la Ley 24/1997 de 15 de julio, regula las pensiones de jubilación en el Régimen General, aplicando la legislación precedente a los trabajadores que con anterioridad al 1 de enero de 1967 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del SOVI, o tuvieran la condición de mutualistas, previendo para éstos la posibilidad de pasar a la situación de jubilados a partir de los 60 años, reduciéndose la pensión en tal caso en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que falte al trabajador, en el momento del hecho causante, para cumplir los sesenta y cinco años de edad, y este es el método utilizado por la entidad gestora demandada para fijar el importe de la pensión del actor, que se jubiló a los 60 años de edad. No aplicó lo establecido en la disposición transitoria aludida, en su número 1, es decir, no introdujo factor de corrección alguno para disminuir el 8 por 100 previsto con carácter general para cada año que faltaba al beneficiario para cumplir los 65 años de edad, pues para ello hubiera sido preciso que la relación laboral se hubiera extinguido en virtud de "causa no imputable a la libre voluntad del trabajador", como el texto legal ha previsto.

Por su parte, la disposición transitoria 2ª del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre, facilita en su número 1 las reglas para calcular la cuantía de la pensión, en determinados supuestos de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 y se jubilen a partir de los 60 años, fijando ciertos porcentajes de reducción, pero a condición de que los beneficiarios se encuentren en alguno de los supuestos que la disposición enumera; de todos ellos, el recurrente fijó la atención en el previsto en el número 2, h), es decir, que la extinción del contrato de trabajo se produzca "por cualquier otra razón en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador". No existe base razonable que permita afirmar que la trabajadora cesara al servicio de la empresa por causas ajenas a su voluntad; lo que realmente ocurrió, como reflejan los hechos probados, es que la demandante convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado y ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, por lo que la demandante se apartó del mercado de trabajo libre y voluntariamente. Es cierto que la disposición transitoria aludida resultó modificada por la Ley 35/2002, pero esto no afecta al resultado del litigio, como admitió nuestra sentencia de 6 de julio de 2004 .

CUARTO

Aplicando esa doctrina al presente supuesto de hecho, y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de la entidad gestora, para resolver el debate planteado en trámite de suplicación y desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia de instancia, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de octubre de 2005, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona de fecha 21 de abril de 2004 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, decidiendo el debate en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia de instancia, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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