ATS, 16 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 606/05 seguido a instancia de D. Claudio contra LEAR CORPORATION ASIENTOS, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 21 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Javier Checa Bosque en nombre y representación de D. Claudio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

La parte recurrente ha incumplido el requisito al que en el apartado anterior se hace referencia, pues no ha realizado un desarrollo puntual de los elementos facticos y jurídicos que concurren en una y otra sentencia, como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia que se recurre ha confirmado la dictada en la instancia, en relación con la procedencia del despido objetivo del actor. El demandante era el responsable de los servicios de prevención en la empresa, que ésta tuvo que organizar conforme a la normativa aplicable en la materia al superar al umbral de los quinientos trabajadores de plantilla. La empresa acredita pérdidas acumuladas en los últimos cinco años además de una apreciable disminución de los pedidos de los tres únicos clientes con los que cuenta, a su vez derivada de la disminución en el volumen de la fabricación de automóviles. Al mismo tiempo, la empresa ha ido sufriendo una reducción de su plantilla que ha rebasado por debajo la barrera de los quinientos trabajadores, por lo que la entidad ha decidido asimismo externalizar los servicios de prevención y concertarlos con una Mutua. La Sala considera ajustado a derecho tal decisión, al igual que el hecho de haber despedido al actor y no al médico ni la ATS que integraban el referido servicio, pues entre ellos tres no existen preferencias para permanecer en la empresa en caso de amortización de un puesto de trabajo, teniendo la empresa libertad de criterio para decidir de qué puesto prescinde.

La parte actora discrepa del criterio de la Sala de suplicación y sostiene que la sentencia que se impugna contradice lo dispuesto en la de la Sala de Cataluña de 3 de febrero de 2000, en la que se mantiene la declaración de improcedencia contenida en la sentencia de instancia, basada en que el despido objetivo del actor se realizó sin respetar su derecho de permanencia derivado de su condición de delegado de prevención. Y tomando en consideración el hecho de que el convenio colectivo de aplicación contiene una regulación específica en la materia.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas, por cuanto:

a).- La de contraste no examinó ni trató sobre las causas del despido objetivo objeto de aquel proceso (causas que eran de carácter económico). Así lo pone en evidencia lo que se expresa en el fundamento de derecho primero de tal sentencia referencial cuando dice: "Debe ante todo ponerse de manifiesto que la resolución recurrida declara la improcedencia del despido exclusivamente en razón a la condición de Delegado de Prevención que ostenta el demandante, y expresamente razona que por este motivo no entra a conocer de las causas económicas alegadas por la empresa... lo que obliga a resolver ante todo las cuestiones que afectan a tal condición de Delegado de Prevención..., puesto que las relativas a la eventual concurrencia de las causas económicas han quedado imprejuzgadas en la sentencia de instancia que no hace pronunciamiento alguno al respecto". Lo que produce la consecuencia de que en el fundamento de derecho cuarto se concluya del siguiente modo: "La desestimación de estas alegaciones del recurso interpuesto por la codemandada Abramatic SA obliga a calificar como improcedente el despido por no haberse respetado la preferencia de permanencia en el puesto de trabajo con la que cuenta el actor, sin que deba por tanto entrarse a conocer de la posible concurrencia de la causa económica invocada por la empresa".

Por tanto, es imposible que exista contradicción, en relación con la concurrencia o no de las causas determinantes del despido objetivo.

b).- Y respecto a la cuestión relativa al pretendido derecho de prioridad para permanecer en la empresa, que el recurrente alega, tampoco hay contradicción, pues las situaciones de los trabajadores en uno y otro caso son distintas. El de la sentencia de contraste era Delegado de Prevención (así lo considera tal sentencia), y en cambio el actor de la presente litis es miembro del Servicio de Prevención; por tanto aquél es representante de los trabajadores y éste no. Y aunque la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, otorga a los dos la garantía de permanencia en la empresa art. 30.4 para los miembros del Servicio de Prevención y art. 37.1 para los Delegados de Prevención), la situación del trabajador de autos, con respecto a la aplicación de esa garantía, es totalmente diferente que la de la sentencia de contraste. En el supuesto de autos, la empresa que había venido teniendo Servicio de Prevención propio, en el que trabajaba el actor, decidió externalizar tal Servicio pasando a ser llevado a cabo por una Mutua, lo que determinó la amortización del puesto de trabajo del actor. Esto implica una conexión directa del contrato de trabajo del actor con el despido objetivo dispuesto por la empresa, que hace razonable esta concreta medida extintiva. Sin que en la sentencia de contraste aparezca nada mínimamente parecido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Checa Bosque, en nombre y representación de D. Claudio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 21 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 183/06, interpuesto por D. Claudio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 5 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 606/05 seguido a instancia de D. Claudio contra LEAR CORPORATION ASIENTOS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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