ATS, 25 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 641/06 seguido a instancia de Dª Angelina contra FORUM FILATÉLICO, S.A., en situación de concurso y representada por su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, y FOGASA, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la demandada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Javier Gómez Amores en nombre y representación de Dª Angelina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso en tanto no hay una verdadera labor comparativa de las sentencias, limitándose la recurrente a señalar que coincide la identidad subjetiva, puesto que en ambos casos se plantean demandas por despido, en las que se alega la posible incompetencia de jurisdicción, y respecto a la identidad objetiva, se circunscribe a decir que estamos antes dos supuestos exactos, pero sin realizar la menor indicación a los datos fácticos que han servido de soporte a cada una de las resoluciones y por tanto sin realizar el necesario análisis comparativo entre una y otra.

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, de 11 de julio de 2007 (Rec. 1561/07 ), que confirma la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de la pretensión de despido contra ella deducida y en la que se dilucidaba, en esencia, si entre la trabajadora y la empresa existía una relación laboral o mercantil.

La resolución recurrida, analiza la posible incompetencia del orden social, señalando que al tratarse de una cuestión de orden público no es necesario ajustarse a la relación de hechos probados de la sentencia de instancia por lo que valora la prueba y acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia. Consta que la demandante ha mantenido con FORUM FILATÉLICO SA, una relación jurídica en virtud de contratos de agencia suscritos en el año 1995 y 1999 y contrato de prestación de servicios de enero de 2000. Por este último, la actora se obligaba a prestar, entre otros servicios, los consistentes en la selección de agentes y comisionistas, preparación e impartición de formación y técnicas de promoción y ventas a los agentes seleccionados y organización, control y seguimiento de la actividad de los equipos formados. Para el cumplimiento de los objetivos, utilizaba los locales y los medios materiales de la empresa contando con plena libertad de horario. Su contraprestación venía integrada por una cantidad fija correspondiente a honorarios y una retribución variable según objetivos, cobrando mediante facturas en las que cargaba el IVA y se descontaba retención de IRPF. La actora se hallaba en alta en el RGSS, por cuenta de la Biblioteca de Andalucía desde octubre de 2001. La Sala de Suplicación, atendiendo a los anteriores hechos, y aplicando reiterada jurisprudencia, confirma la existencia de un contrato de agencia mercantil, encuadrable en el art 1 de la Ley 12/92, en base a la independencia y autonomía organizativa de la demandante y a la ausencia de la nota de dependencia, desestimando la pretensión de la actora que entendía que pese a la firma de aquellos contratos, su relación no era la propia de un contrato de agencia y sí de naturaleza laboral.

TERCERO

Contra la anterior decisión se alza en casación unificadora la trabajadora, alegando infracción de los arts 1.1, 1.2 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en oposición a la ley 12/1992, e invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2003 (Rec. 8254/02 ).

La referencial, analiza la naturaleza jurídica de la relación que une a los demandantes con la empresa SALVAT EDITORES, S.A. Promovida demanda por despido la sentencia de instancia rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción, y estimó la demanda declarando la improcedencia del despido, que fue confirmada en suplicación. Son elementos relevantes, que los trabajadores acuden de lunes a viernes, salvo en Agosto, al centro de trabajo a las 9,30, hora en que les abren el ordenador en el cual se ha introducido el nombre de potenciales clientes. Utilizan mesa, silla y ordenador de la empresa, recibiendo de ésta las instrucciones sobre condiciones de venta y modo de realizar el trabajo del personal de la empresa. Percibían comisiones en las que se les incluía en concepto de suplidos cantidades que básicamente coincidían con el gasto que suponía para las actoras el importe de la cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. También se les detraía una cantidad destinada a un fondo de garantía por si tenían que responder del buen fin de las operaciones. Los demandantes autorizaron a la empresa a expedir facturas correspondientes a la actividad como agente comercial libre e independiente.

CUARTO

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Pues bien, de la comparación realizada se deduce que existen sensibles diferencias en uno y otro caso que explican que las sentencias comparadas lleguen a diferentes pronunciamientos, sin que los mismos puedan ser calificados como contradictorios. En efecto, no son homogéneas las circunstancias concretas examinadas en cada caso para determinar si nos hallamos o no en presencia de una pretensión cuyo conocimiento deba ventilarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, aplicando ambas resoluciones la misma doctrina unificada en relación con el examen de la cuestión. Por ello, el recurso carece de contenido casacional puesto que, teniendo este por objeto la unificación de doctrinas contradictorias y no la de los hechos sobre los que las sentencia se pronuncian, la realidad es que tal situación no se produce en el presente supuesto en el que ambas sentencias han aplicado la misma doctrina que coincide, además, con la buena doctrina interpretativa de los preceptos de aplicación y a lo que se añade que la ahora recurrida transcribe párrafos de la referencial. Y en particular la relativa a que la calificación que las partes otorguen a un contrato es irrelevante para determinar su naturaleza jurídica, pues esta viene determinada, no por su "nomen iuris", sino por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y por las que realmente se ejercitan (Sentencia de 3 de octubre de 2000 y las que ella cita) y la que establece que, en cada caso ha de examinarse si concurren o no las notas que configuran la relación jurídico laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que es precisamente el precepto que se invoca como infringido (STS 12-6-2006, R-1173/05 ).

En cuanto a las circunstancias valoradas en cada una de ellas en relación con la nota de dependencia, consta en la referencial, que los actores no disponían de una estructura propia mediante la que desarrollar su trabajo sino que empleaban las dependencias e instalaciones de la empresa, acudían a ella diariamente, se sujetaban a las instrucciones que la dirección empresarial les dirigía, no solo en cuanto al producto a vender sino también en cuanto a catálogos, condiciones de venta, precios y clientes o teléfonos a los que dirigirse y la forma en que desarrollar su trabajo, elaborando la propia empresa las facturas en las que incluía las tarifas oportunas a favor de las demandantes, y sin que del hecho de que ocasionalmente se les detrajera alguna cantidad para responder del buen fin de las operaciones, distorsione el carácter laboral, puesto que no consta que ninguno de los actores hubiera tenido que efectivamente responder por el fracaso de alguna operación. Mientras que en el caso de autos, con independencia de las que desarrollase simultáneamente como agente respecto de su propia cartera de clientes, la misión fundamental de la actora era de captación, formación y seguimiento de equipos de trabajo y está demostrado que la actora disponía de medios y organización propia, dirigiendo un equipo de agentes, no tenía horario de trabajo impuesto por FORUM FILATÉLICO SA, de tal modo que organizaba su propia agenda, percibía una retribución fija y otra variable según los resultados conseguidos, ha efectuado las declaraciones fiscales correspondientes por IVA e IRPF, y si bien disponía de material facilitado por la demandada y recibía a los clientes de esta en la oficina de la misma, tal circunstancia no implica una minoración de la independencia con la que el actor desarrollaba su actividad. En definitiva, en el caso de autos existe una total concordancia entre el contenido del contrato mercantil y las circunstancias de la prestación del servicio y que implica la ausencia de relación laboral, mientras que en la referencial ocurre lo contrario, puesto que en la actividad concurrían las notas de laboralidad. A mayor abundamiento, diferentes son las actividades realizadas en cada caso.

Por otra parte, la exigencia legal, de igualdad sustancial en los hechos, restringe la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas y concretas circunstancias fácticas, dada la dificultad que en tales casos supone encontrar términos homogéneos de comparación. Impedimento que resulta igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral, pues "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como los de ejecución de obra, arrendamientos de servicios, comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación ni siquiera en la realidad social. Pues el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto". (Sentencias de 14 de febrero de 2.000 y 3 de octubre de 2000 ).

QUINTO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Gómez Amores, en nombre y representación de Dª Angelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 1561/07, interpuesto por Dª Angelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 23 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 641/06 seguido a instancia de Dª Angelina contra FORUM FILATÉLICO, S.A., en situación de concurso y representada por su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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