ATS, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 538/06 seguido a instancia de Dª Blanca contra DANONE, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de octubre de 2007, que estimaba el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto y, en consecuencia anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Gisela Fornes Ángeles en nombre y representación de Dª Blanca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de octubre de 2007 (Rec. 73/2007 ), anula la de instancia estimatoria de la pretensión rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante presta servicios para Danone desde 1974 como oficial de 2ª administrativo, siéndole de aplicación el convenio de la empresa señalada. La actora inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 3-1-2005, que finalizó el 12- 12-2005, periodo en el que la comercial le abonó un complemento mensual. Además la actora percibió en enero de 2006 74,35 # en concepto de revisión salarial. La cuestión litigiosa planteada en el pleito resulta de varios preceptos del convenio, el art. 42 que prevé el abono por la empresa del complemento necesario para que en caso de enfermedad común o accidente no laboral el trabajador lucre el 100% de sus percepciones salariales fijas más inventivos; el art. 22.b) que fija como cláusula de revisión salarial la garantía del IPC real + 0,5 %, advirtiendo que esa revisión afectará a todos los conceptos incluidos en la tabla salarial, inventivos a la venta, situación anterior y prima personal, y servirá de base de cálculo para las tablas salariales del año siguiente, y la disposición transitoria primera que establece que la empresa actualizará el complemento de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, accidente no laboral y accidente laboral en aquellos procesos cuya fecha de inicio sea a partir del 1-1- 2005. En concreto, lo que pretende la actora es que se interpreten estos preceptos en el sentido de que la garantía del 100% de la retribución que supone el complemento de incapacidad temporal sólo se hace efectivo si la revaloración salarial garantiza que el trabajador cobre el 100% de su retribución con el IPC real más el 0,5%. Tesis que colisiona con la de la empresa, que entiende que cubre su obligación si garantiza que el trabajador cobre el 100% de sus retribuciones durante la situación de incapacidad temporal y actualiza únicamente el complemento de incapacidad temporal. En instancia se acoge la pretensión de la actora, que es rechazada en suplicación, con estimación del recurso de la empresa, en el que alegaba que se trataba de una controversia sobre la interpretación del convenio y que el art. 9 del mismo preveía en tales casos como tramite preprocesal la intervención de la comisión partidaria para fijar el alcance y contenido exacto de las previsiones pactadas, que no se había realizado en este caso.

Pero no puede apreciarse la contradicción necesaria respecto de la sentencia aportada de contraste por la trabajadora, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de octubre de 2000 (rec. 4010/2000). Esta sentencia resuelve un proceso de conflicto colectivo del personal de la empresa Prosegur que prestaba servicios en un centro de trabajo de Endesa. En concreto, en este caso se pretendía la nulidad del calendario de vacaciones elaborado por la empresa para el año 2000, por no ajustarse a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación, pretensión que entendió la Sala que no era una cuestión de interpretación de la norma convencional, sino una denunciada infracción de tales normas, razón por la que no era exigible la conciliación preceptiva ante la comisión paritaria, que el convenio exigía en los pleitos de interpretación del mismo.

Sucede, así, que ni el convenio colectivo cuya aplicación o interpretación se pretende es el mismo, ni tiene un contenido coincidente --de hecho lo que se impone en el actual proceso es la intervención de la comisión paritaria interpretando el convenio con carácter previo a la demanda, y en el convenio de referencia lo que se imponía en los casos de interpretación convencional era la conciliación de las partes ante la comisión paritaria antes de la interposición de la demanda de conflicto colectivo--, ni la cuestión litigiosa guarda relación alguna con la resuelta en el proceso de referencia.

Frente a estos razonamientos no ha presentado la trabajadora alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gisela Fornes Ángeles, en nombre y representación de Dª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 73/07, interpuesto por DANONE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 31 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 538/06 seguido a instancia de Dª Blanca contra DANONE, S.A., sobre cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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