STSJ Comunidad Valenciana 3048/2007, 3 de Octubre de 2007

PonenteAMPARO ESTEVE SEGARRA
ECLIES:TSJCV:2007:5301
Número de Recurso73/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3048/2007
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

3048/2007

Recurso de Suplicación nº 73/2007

Recurso contra Sentencia núm. 73/2007

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a tres de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3048/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 73/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diecisiete de Valencia, en los autos núm. 538/2006, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª. Marcelino asistida por la letrada Dª Gisela Fornes Angeles, contra Danone, S.A. asistida por el letrado D. Benjamín Durbán Colubí, y en los que es recurrente Danone, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Marcelino contra la empresa Danone, S.A., debo condenar y condeno a la citada empresa a abonar a la actora la cantidad de 248.38 € por los conceptos reclamados.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La actora D. Marcelino con DNI NUM000 presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Danone, S.A. desde el día 21-5-1974 con la categoría profesional 25 Oficial de 2ª administrativo habiendo percibido un salario anual en el año 2005 de 26.894.50 €. (hecho no discutido). Es de aplicación a las partes en conflicto el Convenio Colectivo de la empresa Danone, S.A. año 2005, 2006, 2007. Segundo.- La actora curso situación de IT por contingencias comunes del 3-1-2005 al 12-12-05 siendole abonado por la empresa un complemento de incapacidad temporal mensual durante tal periodo. (hecho incontrovertido). Tercero.- La empresa demandada abonó a la actora en la nomina correspondiente al mes de enero del año 2006 la suma de 74.35 € en concepto de revisión salarial. (hecho no controvertido) Cuarto.- El artículo 22 del Convenio de aplicación dispone en relación con el salario y con carácter general que para el año 2005 los salarios tendrán un incremento general del 3%. Asimismo tal precepto fija una clausula de revisión salarial para los años 2005, 2006, 2007, garantizando la percepción del IPC real + 0.5% al final de cada uno de esos años. Esta revisión afectaría a todos los conceptos incluidos en la tabla salarial, incentivos a la venta, situación anterior y prima personal y servira de base de calculo para las tablas salariales del año siguiente. Quinto.- El artículo 42 del mismo Convenio señala que en caso de enfermedad común o accidente no laboral, la empresa abonará el complemento necesario para que juntamente con las prestaciones económicas de la Seguridad Social, el trabajador perciba a partir del primer dia de la baja el 100% de sus percepciones salariales fija más incentivos y nocturnidad en su caso promediados en los 6 meses efectivamente trabajados inmediatamente anteriores a la fecha de la baja. Sexto.- La disposición transitoria primera del Convenio Colectivo determina que la empresa actualizará el complemento de IT derivado de enfermedad común, accidente no laboral y accidente laboral en aquellos procesos cuya fecha de inicio sea a partir del 1 de Enero de 2005. Séptimo.- La parte transcrita de los preceptos señalados, artículo 22, artículo 42 y disposición transitoria primera del convenio colectivo, ha mantenido similares terminos y contenido en los convenios colectivos de empresa anteriores al vigente, a saber, año 2002, año 1999, año 1998 y año 1995 con vigencia hasta 1997 y que se corresponde con el primer convenio colectivo de empresa. Octavo.- La actora interesa a través de la presente litis le sea abonada la suma de 248,38 € pues la actualización del complemento de IT supone la revalorización de la cantidad del complemento en los mismos incrementos porcentuales que los salarios de forma tal que el trabajador perciba el 100% de sus retribuciones. Noveno.- La cantidad de 248.38 € reclamada se obtiene aplicando al salario anual de la actora de 26.894, 50 € el 1,2% (diferencia en el año entre el IPC inicial del 3% y el IPC real definitivo para tal año que es de 4.2%) lo que hace 322.73 €, de las que se deduce la suma de 74.35 €. (actualización de la diferencia del IPC aplicada por la empresa demandada al complemento de IT). Décimo.- Con carácter previo al planteamiento de la reclamación judicial y en una reunión del Comité de empresa donde se trato el tema de las revisiones salariales, por la empresa se explicó como se iban pagando los distintos conceptos a los que aplicar...

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