ATS, 11 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Junqueril Inmobiliaria S.A. presentó el día 13 de julio de 2005 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 170/04 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 307/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada.

    La representación procesal de D. Evaristo y de Dª Concepción presentó el día 14 de julio de 2005 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 170/04 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 307/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada.

  2. - Mediante providencia de 16 de septiembre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 27 de septiembre de 2005.

  3. - El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad Junqueril Inmobiliaria S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 2 de noviembre de 2005 personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Evaristo y de Dª Concepción . presentó escrito ante esta Sala el día 3 de noviembre de 2005 personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de la entidad Farde Inmobiliaria S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 4 de noviembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de junio de 2008, la representación procesal de la parte recurrente D. Evaristo y de Dª Concepción muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Igualmente la representación procesal de la parte recurrente Junqueril Inmobiliaria S.A. presentó escrito de fecha 4 de junio de 2008 alegando que los recursos presentados cumplen los requisitos legalmente exigidos para su admisión. La parte recurrida a través de escrito de fecha 2 de julio de 2008,

    manifestó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Habiéndose preparado por las partes recurrentes recurso de casación en virtud a lo dispuesto en el art. 477.2.2.º de dicha LEC, resulta que esta es la vía adecuada, en tanto el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía.

  2. - Examinado el presente caso resulta que ha sido interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada en un juicio de menor cuantía en ejercicio de una acción de nulidad de contrato de compraventa, habiéndose tramitado el procedimiento en atención a su cuantía. En estos casos sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que superen los 150.000 euros, conforme a lo establecido en el artículo 477.2.2º y 477.2.1º de la LEC. Lo cierto es que, en el presente caso, el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida; esta Sala ha venido sosteniendo la preferencia de la regla 7ª del art. 489 de la LEC de 1881, de aplicación en el presente caso, en tanto el inicio del procedimiento data del año 1996, sobre su regla 1ª para determinar el valor litigioso de pleitos en que, como en el presente, se ejercita la acción de nulidad de un contrato, operando entonces como límite máximo cuantitativo el del precio fijado en el correspondiente documento cuya nulidad se postula (SSTS 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 30-7-96 y 3-6-98; AATS 21-3-95, 11-4-95, 3 y 17-10-95, 14-10-97, 20-10-98, 22-6-99 y 20-6-2000 ), con lo que la cuantía del procedimiento en todo caso viene dada por la suma de 7.840.000 pesetas, precio fijado en el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende. De este modo y por la referida cantidad queda determinada la cuantía del procedimiento en el presente caso y ello a pesar de las vicisitudes sufridas durante el desarrollo del presente procedimiento a fin, precisamente de la concreción de la cuantía, en tanto fijada la cuantía por la parte actora, hoy recurrida en la cantidad de 41.160.000 pesetas en aplicación de la regla 1ª del art. 489 de la LEC de 1881, la misma fue impugnada por la parte demandada, hoy recurrente que planteó como cuestión previa la impugnación de la cuantía indicando que la cuantía debería fijarse en atención al precio del contrato de compraventa, a saber la 7.840.000 pesetas. Y si bien la no resolución de tal cuestión en la comparecencia celebrada, dio lugar al fin a una nulidad de actuaciones y en su virtud a la celebración de una nueva comparecencia en la que fue designado un perito para que determinara el valor de la finca, fijándose finalmente por el juez de instancia la cuantía en la cantidad de

    27.440.000 pesetas (folio 607), lo cierto es que el acceso a la casación como cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86,26/88, 315/94 y 37/95 ) acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad Junqueril Inmobiliaria S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 170/04 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 307/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada.

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Evaristo y de Dª Concepción contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 170/04 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 307/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a las partes recurrentes.

  4. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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