ATS, 16 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 168/06 seguido a instancia de D. Guillermo, D. Jose Pedro, D. Blas, Dª Julia y Dª Carmela (MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA) contra SIEMENS, S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la demandada, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de mayo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Francisco Taboada García, en nombre y representación de SIEMENS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, las resoluciones que se comparan deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05). En el supuesto enjuiciado, la empresa demandada Siemens S.A. sin negociación y sin acuerdo con los trabajadores cambió entre el 22 y el 31 de julio de 2005 la ubicación d es centro de Valencia que hasta entonces se encontraba en la propia ciudad al Parque Tecnológico de Paterna distante 16 Kilómetros no aplicando a los trabajadores ni aceptando negociar ningún tipo de plus de transporte. La empresa cuenta con convenio propio indicando -tanto del IV como del V convenio, suscrito en diciembre de 2005- el artículo 17 lo siguiente: "Plus transporte. El plus de transporte mantendrá su regulación como en la actualidad, en cuanto al personal con derecho al mismo y fórmula de canjeo. Cada centro regulará el plus transporte en función de sus características y distancias geográficas existentes", siguiendo mención de anexos donde aparece regulación complementaria sobre el citado plus de determinados centros.

La sentencia de instancia tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, estimó la demanda de conflicto colectivo y declaró el derecho de los trabajadores del centro de Valencia ciudad que pasaron a la nueva ubicación de dicho centro en Paterna a que la empresa demandada negocie de buena fe con el comité sobre contraprestación específica para los elementos de mayor tiempo y mayor coste económico por el traslado del centro de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración. Dicho pronunciamiento ha sido confirmado por la sentencia del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2007 que desestima el recurso de suplicación de la demandada. Analiza la sentencia el artículo citado, entendiendo que del mismo se desprende la remisión del convenio colectivo de empresa a la negociación en cada centro de trabajo de la regulación complementaria del plus transporte, por lo que la no aparición de la referida regulación complementaria no es sino el reflejo de la falta de negociación, sin que quepa entender que las partes acordasen la supresión de la negociación respecto al centro de Valencia.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2004 .

En ese caso la empresa demandada comunicó a los trabajadores el cambio a un nuevo centro de trabajo a partir del 22 de enero de 2001, alteración que no requería un cambio de residencia pero si un mayor tiempo de desplazamiento. Previamente se habían mantenido reuniones para pactar posibles compensaciones, en las que la empresa ofreció 600.000 pesetas por el mayor tiempo invertido y gastos de transporte, así como otras cantidades complementarias, oferta que no fue aceptada por los representantes de los trabajadores. Fracasadas las negociaciones, el 7 de noviembre de 2000 la empresa notificó a los representantes de los trabajadores las condiciones del traslado del centro de trabajo, abonando 600.000 pesetas a modo de indemnización global por los gastos de transportes y por mayor tiempo invertido en el desplazamiento, pago que se efectuaría en tres plazos: el primero el 1 de enero de 2002; el segundo el 1 de enero de 2001 y el tercero el 1 de enero de 2003. Dicho acuerdo fue aceptado por todos los trabajadores de la empresa excepto por los actores que en su demanda solicitaban se declarase su derecho a que se les abonase, por el traslado y el mayor tiempo invertido por día efectivo de trabajo, la compensación correspondiente con efectos del 22 enero 2001. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero fue revocada por la sentencia de suplicación que, estimando en parte el recurso, condenó a la empresa demandada a que, a su elección, en concepto de mayor tiempo invertido, abone como hora ordinaria de trabajo o conceda el tiempo de descanso equivalente en cada jornada o día de trabajo efectivo, el tiempo que especificaba para cada uno de los demandantes. La sentencia de esta Sala propuesta de contraste revocó el anterior pronunciamiento concluyendo que en supuestos de traslado de centro de trabajo que no implique cambio de residencia de los trabajadores las posibles compensaciones por mayor tiempo invertido en el desplazamiento o incremento de los gastos de transporte serán los pactados individual o colectivamente, no existiendo desde la entrada en vigor de la Ley 11/94 norma que imponga otras compensaciones.

De la exposición que antecede y conforma a la doctrina expuesta al inicio del presente razonamiento, se evidencia la falta de identidad entre las sentencias comparadas.

En el caso de autos los que se reclama es que la empresa demandada negocie de buena fe sobre la contraprestación específica por el mayor tiempo y mayor coste económico como consecuencia del traslado del centro de trabajo en un caso en el que dicho cambio fue acordado por la demandada sin negociación previa alguna. En cambio, en el supuesto de la sentencia de contraste no se reclama de la empresa la obligación de negociar, pues ya hubo reuniones previas al traslado del centro de trabajo y también previamente al mismo la empresa decidió compensar el traslado con el abono de 600.000 pesetas, propuesta que fue aceptada por todos los trabajadores menos por los demandantes.

Se trata por tanto de distintas situaciones y de pretensiones también distintas, aparte de que la sentencia recurrida decide en base al contenido del artículo 17 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, por completo ajeno al caso que la sentencia de contraste enjuicia.

SEGUNDO

Por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas conforme al artículo 233.2 de la citada Ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Taboada García, en nombre y representación de SIEMENS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 876/07, interpuesto por SIEMENS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 29 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 168/06 seguido a instancia de D. Guillermo, D. Jose Pedro, D. Blas, Dª Julia y Dª Carmela (MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA) contra SIEMENS, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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