STSJ Castilla y León 247/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2008:2185
Número de Recurso200/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución247/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00247/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 200/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 247/2008

Señores:

Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 200/2008 interpuesto por DON Sebastián, frente a la

sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 729/2007 seguidos a instancia del recurrente, contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA y TIMBRE, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.

Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 2008 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Sebastián contra FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE debo absolver y absuelvo a la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Don Sebastián presta servicios para la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre con una antigüedad de 1 de Abril de 1.992, ostentando la categoría profesional de mecánico oficial de primera. SEGUNDO.- El día 5 de mayo de 2.007, el suegro del actor fue ingresado en el Hospital General Yagüe de la ciudad de Burgos, como consecuencia de una enfermedad grave, permaneciendo en el citado centro hasta el 18 de mayo de

2.007. Por ello el actor solicito los días 8 y 9 de mayo libres tal y como establece el convenio, si bien la empresa se los denegó por que entiende que debe cogerse de modo inmediato al ingreso en el hospital. TERCERO.- El convenio que es de aplicación a la relación laboral es el Convenio Colectivo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, publicado el 28 de julio de 2.006 que es el vigente en el momento de producirse el hecho causante. CUARTO.- El artículo 19 del mencionado Convenio establece que el Personal laboral al servicio de la FNMT- RCM tendrá derecho a disfrutar de licencias y permisos retribuidos con los conceptos salariales establecidos en el Anexo II, previa la consiguiente solicitud o comunicación, durante los días naturales que a continuación se indican, coincidiendo uno de ellos con el día en que se produjo el hecho causante o con el siguiente en el siguiente en el caso de que haya finalizado su jornada laboral, estableciendo Dos días por nacimiento de hijo o por el fallecimiento accidente o enfermedad grave y hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad. QUINTO.- Intentado el acto de conciliación ante la U.M.A.C. este se celebró con el resultado de, sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL, considerando infringido el contenido del artículo 37 del ET .

Entiende que el derecho al permiso retribuido de dos días por hospitalización de familiar, ha de poder ser disfrutado durante todo el proceso de hospitalización del mismo, y no tener que ser necesariamente coincidente con el inicio de dicho proceso.

A partir del inmodificado relato de hechos probados, hemos de establecer las siguientes consideraciones.

a). El actor solicitó permiso retribuido por enfermedad de su suegro, siendo hospitalizado éste en fecha de 5 de mayo de 2007, y prolongándose su estancia en el Hospital General Yagüe hasta el día 18 de mayo de 2007.

b). El permiso fue solicitado para disfrutarlo durante los días 8 y 9 de mayo de 2007. Siéndole denegada dicha solicitud, por cuanto se entendía por la entidad demandada que debería disfrutar de dicho permiso los días primeros del ingreso hospitalario, es decir, los días 5 y 6 de mayo de 2007.

c). El artículo 19 del Convenio Colectivo de aplicación señala que el personal laboral tendrá derecho a disfrutar de licencias y permisos retribuidos con los conceptos salariales correspondientes. Indicando expresamente que dichos permisos coincidirán necesariamente en uno de ellos, con el día en...

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