STSJ Castilla y León 15/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2009:1285
Número de Recurso740/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución15/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00015/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 740/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 15/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a quince de Enero de dos mil nueve

En el recurso de Suplicación número 740/2008 interpuesto por DON Rubén, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 397/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11/09/2008 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Rubén y confirmando las resoluciones impugnadas de 25-2-08 y 8-4-08, debo absolver y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Rubén, D.N.I. NUM000, nacido el 23-1-43, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . SEGUNDO.- Mediante resolución de 25-2-08 se le reconocido pensión de jubilación desde el 2-2-08 por importe del 100% de una base reguladora mensual de 552,47 euros en catorce pagas al año. TERCERO.-Para el cálculo de la base reguladora se ha considerado con base igual a cero el periodo comprendido entre julio de 1998 y marzo del 2000 ambos inclusive. CUARTO.- Estuvo de alta en el Régimen General como trabajador por cuenta ajena de la empresa Vinos Polisac S.L. desde el 10-4-87 a 30- 4-07. Por resolución de la Tesorería de la Seguridad Social de Cantabria de 7-3-97 se entendió que el actor debía estar de alta no en el Régimen General sino en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. De esta manera se produce el alta en dicho Régimen Especial con fecha de efectos 1-5-97 hasta el 31-3-00, pues mediante resolución de dicha Tesorería de 11-4-00 se acuerda la baja de oficio en dicha fecha. QUINTO.- El periodo comprendido entre julio del 98 y marzo del 2000 figura en descubierto y la deuda por el mismo se considera prescrita. SEXTO.- Entiende el demandante que el citado periodo debe ser completado con la base mínima de cotización. Presenta reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 8-4-08. Interpone demanda para ante este Juzgado el 7-5-08 . SEPTIMO.- De cubrirse dicho periodo con bases mínimas la base reguladora resultante ascendería a la suma de 612,58 euros mensuales en catorce pagas al año.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del actor en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, considera que ha de revisarse la relación de hechos probados, y más en concreto del ordinal cuarto, debiendo añadirse el siguiente texto: "por haber cerrado la empresa en su actividad, de lo cual se tuvo conocimiento al menos en el mes de diciembre de 1998".

Basa para ello en los documentos consistentes en Acuerdo del Director de la Administración de la TGSS, que resuelve tramitar la baja de oficio en el RETA del actor desde 31 de marzo de 2000.

Contemplando el contenido de dicho documento en modo alguno se determina que el Organismo Gestor tuviera conocimiento que la empresa había cesado en su actividad, y que dicho conocimiento lo fuera al menos desde diciembre de 1998. Siendo por tanto valoraciones o conjeturas que el recurrente realiza a partir de dicho documento.

Siendo conocida la doctrina de los distintos TSJ y del TS, en el sentido que sólo será posible la revisión del relato de hechos probados, cuando el contenido que se pretende introducir en dicho relato fáctico, se desprenda de forma literal e inequívoca del documento invocado. No pudiendo efectuarse dicha revisión cuando la modificación tenga su origen en conjeturas, hipótesis más o menos acertadas realizadas por el recurrente en base al documento mismo. Como sucede en el caso de autos.

Por lo que, al no constar en el documento invocado que efectivamente el Organismo Gestor supiera, al menos, desde diciembre de 1998 del cierre de la empresa Vinos Polisac S.L, la modificación del relato de hechos probados no puede tener lugar.

SEGUNDO

Del mismo modo, y esta vez al amparo doctrinal del artículo 191 c de la LPL, se alza la representación letrada del actor en base a un segundo y último motivo de Suplicación, considerando que se ha vulnerado el contenido del artículo 162 de la LGSS, al no integrar con bases mínimas de cotización el periodo que teóricamente se encuentra al descubierto entre julio de 1998 a marzo de 2000.

Entiende el recurrente que:

a). Durante dicho periodo no se devengaron cuotas al no haber sido el actor gerente de sociedad alguna, ya que ésta se encontraba de baja y sin actividad.

b).El actor no tenía la condición de socio mayoritario que se tuvo en cuenta para darle de oficio.

c). La Administración demandada nunca ha procedido a reclamar el pago de las cuotas devengadas en el periodo en descubierto. Por lo que si ese periodo en...

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