STSJ Andalucía 3376/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2009:10198
Número de Recurso825/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3376/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 825/09- AUR- Sentencia nº 3376/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a seis de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3376/09

En el recurso de suplicación interpuesto por la Fundación Sor Ángela de la Cruz, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Huelva, en sus autos núm. 876/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lorena, contra la Fundación Sor Ángela de la Cruz, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día once de diciembre de 2008 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- La actora, Doña Lorena, con NIE NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, con CIF G-21310750 desde el día 29 de febrero de 2008, ostentando la categoría profesional de limpiadora, y percibiendo un salario diario bruto, en cómputo anual, de 33,18 euros.

Segundo

La relación laboral de inició mediante la suscripción de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y bajo la modalidad de interinidad, con objeto definido como "Sustituir al trabajador Margarita durante el período de baja por IT o que finalice su contrato o que pase a invalidez provisional o incapacidad permanente".

El 27 de mayo de 2008 la demandante celebró con la empresa contrato a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, si bien el mismo fue anulado por error en alta.

Tercero

Con fecha 8 de agosto de 2008 la hoy actora causó baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, siendo dada de alta médica el 23 de septiembre de 2008, por "mejoría que permite realizar su trabajo habitual".

El 27 de agosto de 2008 la demandante acudió a las oficinas de Mutua Ibermutuamur para gestionar el abono de la prestación de IT, y posteriormente el 3 de septiembre de 2008 para la entrega del resto de documentación solicitada como consecuencia del pago directo por incapacidad temporal.

Entre dicha documentación figuraba solicitud suscrita por la trabajadora el 27 de agosto de 2008 en la que figuraba como motivo del pago directo "extinción de la relación laboral".

Cuarto

Con fecha 14 de agosto de 2008 la patronal cursó la baja de la trabajadora en Seguridad Social.

Quinto

Doña Margarita había causado baja por incapacidad temporal el 25 de febrero de 2008, siendo dada de alta médica, por curación o mejoría, el 12 de agosto de 2008.

El 13 de agosto de 2008 dicha trabajadora dio a luz un hijo, según informe de maternidad incorporado al folio 81 de lo actuado, que damos por reproducido.

Sexto

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Séptimo

Se intentó la conciliación previa, presentándose la correspondiente papeleta en el CMAC el día 6 de octubre de 2008, intentándose el acto, sin avenencia, el 22 de octubre de 2008.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 27 de octubre de 2008."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que fue impugnado por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por la trabajadora en la que se ejercita acción por despido, y, frente a ella, se alza la empresa en un solo motivo de Suplicación que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción por la sentencia atacada de lo dispuesto en los artículos 103.1 de la LPL, 9.3 de la CE y 6.1 del C. Civil en relación con el rechazo por la sentencia de la excepción de caducidad de la acción, y del art.15.1 c del ET respecto a la finalización del contrato de interinidad por la extinción de la causa que lo justificó.

Para dar adecuada respuesta a la primera cuestión suscitada, la de la caducidad de la acción de despido, ha de partirse de los inalterados hechos declarados probados, y éstos se pronuncian en el sentido siguiente :La actora suscribe con la demandada el 29/02/2008 un contrato de interinidad con objeto de sustituir a una trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo "durante el período de baja por IT o que finalice su contrato o que pase a invalidez provisional o incapacidad permanente". El 8 de agosto de 2008 la actora causa baja médica por IT, acudiendo el 27 de agosto y el 3 de septiembre a las oficinas de la Mutua aseguradora para gestionar el pago de la prestación, siendo dada de alta el 23/09/2008, fecha en la que afirma que tuvo conocimiento de su despido tácito. El 14 de agosto la empresa cursa la baja de la actora en Seguridad social. La trabajadora sustituida, quien inició IT el 25/02/2008, fue dada de alta por curación el 12 de agosto, pero no se incorporó al trabajo debido a que el 13 de agosto dio a luz iniciando situación de maternidad de forma ininterrumpida. El 6/10/2008 se presenta papeleta de conciliación ante el CMC, celebrado sin avenencia el acto el 22/10/2008, y el 27/10/2008 se plantea demanda por despido.

La primera cuestión que se viene a suscitar en sede de recurso no es otra que la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de la caducidad, que nos remite a su vez a la fijación del momento en que se produce el invocado despido y a su conocimiento por parte de la trabajadora, para lo que hay que tener presente que, en el caso enjuiciado, se trata de un acto empresarial extintivo tácito y no expreso. Las sentencias del TS dictadas en Casación para Unificación de doctrina de 16/11/98 y 22/5/00 recuerdan que "Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica" (SSTS/Social 2 julio 1985, 21 abril 1986, y 5 mayo 1988 ). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido...

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