SAP Málaga 572/2009, 9 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO MOLERO GOMEZ
ECLIES:APMA:2009:3072
Número de Recurso149/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución572/2009
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

ROLLO DE APELACION Nº. 149/09.

Juzgado de Menores nº. 1 de Malaga.

Diligencias de Reforma nº. 363/07.

Sentencia nº 572

Ilustrisimos Sres.

Presidente

D. Fernando Gonzalez Zubieta

Magistrados

D. Pedro Molero Gomez

D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Malaga, a 9 de Noviembre de 2.009.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Diligencias de Reforma nº. 363/07 del Juzgado de Menores nº. 1 de Malaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de LESIONES contra Alejandro representado y defendido por la Letrado Sra. Doña Amalia Moreno Marin. Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y Ponente Don Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. que componen esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Menores nº. 1 de Malaga, con fecha 2 de Febrero de 2.009, dicto sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Por conformidad de las partes se declara expresamente probado:

Que sobre las 11,45 horas del día 11 de junio de 2007, en el centro docente I.E.S. "Torre del Prado", sito en la barriada de "Campanillas" de Málaga, el menor Alejandro, nacido el 26 de julio de 1991, se dirigió, aprovechando la hora del recreo, a Carlos y, sin previo aviso, le agarró por la espalda, le dio la vuelta y le propinó un puñetazo en la cara, procediendo Carlos a defenderse, produciéndose un forcejeo entre ambos en el transcurso del cual el menor expedientado continuó propinando puñetazos en la cara a Carlos hasta conseguir tirarlo al suelo, acudiendo en esos momentos un profesor a su auxilio, momento que aprovechó Alejandro, que cursaba estudios en dicho centro, para huir del lugar saltando la valla del centro. Como consecuencia de la agresión, Carlos sufrió lesiones consistentes en hematoma en ojo derecho, herida labial inferior, hematoma en cuello, rotura de dos incisivos superiores que precisaron de reparación odontológica, invirtiendo siete días en su curación, de los cuales tres estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la rotura de dos incisivos superiores que precisaron su reparación sustitutoria.", y al que correspondió el siguiente fallo : " Se impone a Alejandro, al resultar el mismo autor de un delito de lesiones del articulo 150 del Código Penal, la medida de reforma de un año de libertad vigilada con contenido formativo- ocupacional, terapia familiar y talleres de control de impulsos y de habilidades sociales.

El menor, sus padres Hugo y Eva María, el I.E.S. "Torre de Prado" y la Delegación de Educación de la Junta de Andalucía, deberán abonar solidariamente a Carlos la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos euros (4.452 #).".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación y defensa del menor, y por la Junta de Andalucía.

TERCERO

Admitido a tramite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por termino de diez días, a los fines previstos en el art., 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales.

QUINTO

Se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se centra única y exclusivamente en la responsabilidad civil, pues dictada sentencia de conformidad, el pronunciamiento sobre los hechos y la medida impuesta al menor deviene en firme, habiendo recurrido la Junta de Andalucía por haber sido condenada como responsable civil directa, juntamente o de forma solidaria con el menor y el centro docente, a indemnizar al lesionado, alegando -en primer lugar- en síntesis que su responsabilidad (que en sí misma, no discute) es subsidiaria.

Se aduce pues falta de legitimación pasiva de la Junta de Andalucía dado que el art. 61.3 de la L. O. 5/2000 establece un orden de responsabilidad según el cual los padres responden en primer lugar, luego los tutores, en tercer lugar se cita a los acogedores y finalmente a los guardadores legales o de hecho y, por lo tanto, en ningún caso puede imputarse dicha responsabilidad solidaria a la Junta de Andalucía, al tener éste padres que no estaban privados de la patria potestad.

La cuestión jurídica planteada se contrae, pues, a si la clase de responsabilidad civil es solidaria o subsidiaria, teniendo presente lo dispuesto en el art. 61.3 de la Ley 5/2000 que estipula un determinado orden de prelación.

La cuestión planteada tiene una triple solución, bien establecer una responsabilidad escalonada según la dicción literal del precepto (art. 61.3 ), bien hacerlas a todas las personas o entes ( públicas o privadas ) que tienen funciones de vigilancia del menor responsables solidarios, bien atender al concreto ejercicio de facultades atribuidas con relación al menor condenado.

En efecto, el artículo 61.3 de la Ley 5/2000, de 12 de Enero, establece que "cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos".

Una interpretación apriorística del precepto transcrito concluiría que el sistema de responsabilidad civil establecido es solidario, pero con un orden de prelación que cabrá calificar de excluyente. No obstante, frente a tal interpretación formal del precepto, cabe otra de naturaleza material, pues tratándose de una responsabilidad solidaria, con un orden de asunción de responsabilidades, lo relevante no sería tanto la prelación establecida cuanto las efectivas facultades que los diversos responsables tuvieran atribuidas y ejercidas sobre el menor en el momento de acaecer los hechos que determinen su responsabilidad.

El art. 61.3 de la Ley 5/2005, sin olvidar que declara responsable civil al propio menor, persigue que de los daños y perjuicios causados por éste respondan solidariamente también aquéllas personas o entidades que de modo efectivo ejerzan sobre el menor las facultades propias de la patria potestad, pues, en efecto, en una interpretación lógica, sistemática y racional, que no literal del art. 61.3 de la Ley 5/2000, no cabrá exigir responsabilidad solidaria a los padres si, por ejemplo, al tiempo de causarse los daños estuvieran privados de la patria potestad; se insiste, pese a que están en primer lugar en el orden de prelación de exigencia de responsabilidad civil solidaria. De este modo, la atribución de la responsabilidad civil sólo podrá hacerse respecto de uno de los sujetos o entidades mencionados en el repetido precepto en cuanto el mismo agotara el ejercicio de todas las funciones de vigilancia y control sobre el menor; no siendo ello así, cabrá extender la solidaridad de la responsabilidad en tantos sujetos como sean aquéllos que ejerzan tales funciones. En definitiva pues, el orden previsto legalmente en el art. 61.3 de la Ley 5/2000, a los efectos de exigir responsabilidad civil solidaria, no es excluyente entre los responsables mencionados en él, salvo que uno de ellos tuviera la totalidad o haz de facultades sobre el menor y que integrarían la patria potestad y, estando éstas divididas o compartidas y ejercidas por varios de los sujetos mencionados en el repetido precepto, asimismo debe quedar asignada la solidaridad de la responsabilidad. De este modo, la atribución de la responsabilidad civil sólo podrá hacerse respecto de uno de los sujetos o entidades mencionados en el repetido precepto en cuanto el mismo agotara el ejercicio de todas las funciones de vigilancia y control sobre el menor; no siendo ello así cabrá extender la solidaridad de la responsabilidad en tantos sujetos como sean aquéllos que ejerzan tales funciones. En definitiva pues, el orden previsto legalmente en el art. 61.3 de la Ley 5/2000, a los efectos de exigir responsabilidad civil solidaria, no es excluyente entre los responsables mencionados en él, salvo que uno de ellos tuviera la totalidad o haz de facultades sobre el menor y que integrarían la patria potestad y, estando éstas divididas o compartidas y ejercidas por varios de los sujetos mencionados en el repetido precepto, asimismo debe quedar asignada la solidaridad de la responsabilidad. De ahí que el orden previsto legalmente (art. 61.3 ) no supone un orden de exclusión automática, de modo que existiendo padre se excluya al tutor, al acogedor o guardador, pues ello sólo sería así, sí la existencia del mismo va acompañada del ejercicio de la totalidad o haz de facultades que integran la patria potestad. Por el contrario, sí parte de las facultades se delegan manteniendo una facultad de superior vigilancia y cuidado, lo propio es compartir responsabilidades,...

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