SAP Málaga 541/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2009:2589
Número de Recurso294/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución541/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º DOS DE TORREMOLINOS

JUICIO ORDINARIO N.º 154/06

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 294/09

S E N T E N C I A N.º 541/09

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistradas

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

D.ª Soledad Jurado Rodríguez.

En Málaga, a seis de octubre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 154/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Dos de Torremolinos, sobre acción confesoria de servidumbre, seguidos a instancia de C.P. Condominio de la Urbanización Playamar II representada en el recurso por el Procurador Don Fernando García Bejarano y defendida por la Letrada Doña Gloria María Sarriá García-San Miguel, contra C.P. del Edificio DIRECCION000, Don Roque, Don Carlos Manuel, La Caixa y Banco de Sabadell S.A, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º Dos de Torremolinos dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008 en el juicio Ordinario N.º 154/06 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que, desestimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 ", representada por la Procuradora doña Belén Alonso Montero, contra la entidad BANCO ATLANTICO, S.A (hoy BANCO SABADELL, S.A), representada por el Procurador don José Luis Torres Beltrán), contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO- DIRECCION000, y contra la entidad mercantil CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA ("LA CAIXA"), estas últimas en situación procesal de rebeldía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las expresadas demandadas de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas. "(sic)

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación no impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 6 de octubre de 2009, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la presente litis, quedó delimitado en la primera instancia, tras el desistimiento, por parte de la actora de la pretensión relativa a que se declarase la servidumbre de uso del área de aparcamientos, al haber sido esta cuestión resuelta por Sentencia judicial firme, a obtener la declaración de la existencia de una servidumbre de uso como zona verde en su favor como predio dominante, sobre un terreno propiedad de los demandados, como predio sirviente, así como de acueducto subterráneo, pretensiones éstas que fueron desestimadas por la juzgadora a quo, en virtud de Sentencia dictada en 20 de noviembre de 2008, cuyo Fallo absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra e impone a la parte actora las costas procesales devengadas en la instancia, alzándose, ésta última, a través de su representación procesal, en apelación, frente a la indicada resolución.

SEGUNDO

Se alega frente a la Sentencia dictada en la instancia, en un confuso y a veces farragoso escrito de interposición de recurso de apelación, que la juzgadora a quo, a la hora de dictar Sentencia ha infringido el contenido del artículo 218 de la LEC, por cuanto no se ha pronunciado sobre los distintos elementos fácticos, no expresando si considera o no probados los hechos de la demanda, y que, además, incide en incongruencia por exceso, pues, ha desestimado la demanda en base a la consideración de que las acciones ejercitadas en la demanda, confesorias de servidumbre, no respondían en realidad a lo realmente pretendido, cual era un derecho de uso o usufructo, cuyos fundamentos y presupuestos son distintos a la acción confesoria de servidumbre, pese a que en el escrito de contestación de los demandados personados, los mismos no alegaron, ni ello ha sido objeto de discusión, la excepción de falta de acción, ni que la acción ejercitada no fuese la adecuada, y, por tanto, al haber resuelto así la juzgadora a quo, se alega, ha incidido en incongruencia por extra petita. Pues bien, en relación a la falta de motivación por no pronunciarse la juzgadora a quo sobre los distintos elementos fácticos y hechos probados que imputa la parte apelante a la sentencia de instancia, cuya nulidad por demás no postula, no hay precepto procesal alguno que imponga un pronunciamiento sobre hechos probados en las Sentencias, ni tan si quiera el artículo 209 de la L.E.C, ni tampoco la de pronunciarse sobre los distintos elementos fácticos, toda vez que los pronunciamientos de las resoluciones judiciales han de referirse siempre a las pretensiones oportunamente deducidas en el procedimiento, no a los distintos elementos fácticos sobre los que las mismas se sustentan, sobre los cuales, en todo caso, podrá razonar el juzgador en atención a los medios de prueba practicados. Reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del artículo 24.1 de la CE, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto, en su relación con el artículo 120.3 de la CE (STC 14/91; 28/94 entre otras ), y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla -Sentencias 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995, entre otras-:a ) Ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley (artículo 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (artículo 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad (SSTC 159/1989, 109/1992, 22/1994, 28/1994, entre otras ) queda claramente justificada la inclusión de aquella dentro del contenido constitucionalmente protegido por el artículo 24.1 CE . Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" (STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/1994 y 153/1995 ). En el presente caso, aplicando la anterior doctrina, debe rechazarse el primer motivo de impugnación de la Sentencia recurrida pues en ella se resuelven los puntos litigiosos y se...

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