ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN000 ", presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 294/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 154/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos.

  2. - Mediante Providencia se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN000 ", presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de recurrente. Las partes recurridas no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Mediante Providencia, de fecha 13 de octubre de 2010, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, las posibles causas de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 18 de noviembre de 2010 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Del Campo Barcón en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario sobre propiedad horizontal que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación basado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, citando como infringidos los arts. 536, 537, 538, 594 y 541 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a tal efecto las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fechas 10 de marzo de 1999, de 29 de noviembre de 2004, de 27 de diciembre de 2007, de 11 de marzo de 2003, de 27 de octubre de 2003 ; como por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga, sección sexta, de fecha 27 de noviembre de 2002, de Madrid, sección decimotercera, de fecha 13 de julio de 2007, de Alicante, sección séptima, de 7 de febrero de 2005, de Tarragona, sección primera de 12 de mayo de 2006, de Las Palmas, sección tercera, de 23 de diciembre de 2004, de Guadalajara, sección primera, de 3 de octubre de 2003 . Asimismo citaba diversas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, resoluciones que en modo alguno pueden ser empleadas para fundamentar la existencia de interés casacional.

  2. - El recurso de casación preparado, visto el planteamiento del mismo, podemos afirmar que incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en relación a la posible existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    En tal sentido y, en relación con el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la parte recurrente, si bien es cierto ha enumerado distintas Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, e incluso respecto de alguna de ellas extractado su contenido, no es menos cierto que en modo alguno ha mencionado, siquiera sucintamente, si concurre criterio jurídico coincidente, no razonando cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada en materia tanto de incardinación del precario dentro del comodato, como de voluntad o intención en los contratos, y perfeccionamiento del contrato de compraventa, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Y por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, ya que, en el presente supuesto, la parte recurrente ha citado las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga, sección sexta, de fecha 27 de noviembre de 2002

    , de Madrid, sección decimotercera, de fecha 13 de julio de 2007, de Alicante, sección séptima, de 7 de febrero de 2005, de Tarragona, sección primera de 12 de mayo de 2006, de Las Palmas, sección tercera, de 23 de diciembre de 2004, de Guadalajara, sección primera, de 3 de octubre de 2003, no habiéndose contrapuesto, por tanto, al menos dos Sentencias que dimanantes de la misma Audiencia y Sección en relación con al menos otras dos Sentencia de diferente Audiencia Provincial e igual Sección, que respecto de un mismo supuesto, sostengan criterios jurídicos contrarios. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - La irrecurribilidad en casación del recurso interpuesto por la parte recurrente determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003 ), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003 ) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 y art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, y con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN000 ", contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 294/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 154/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. - CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, el cual la notificará a las partes recurridas no comparecidas a través de su representación procesal, notificándose por este Tribunal únicamente a la parte recurrente personada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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