STSJ Cantabria 901/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:1191
Número de Recurso441/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución901/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000901/2014

En Santander, a 17 de diciembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SALCO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ezequiel y otros, siendo demandado Salco S.A., sobre otros derechos laborales, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Marzo de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde con las jornadas, categoría profesional y salario diario incluida la prorrata de pagas que a continuación se manifiestan:

    D. Ezequiel completa vigilante 39,71

    D. Hipolito completa vigilante 138,35

    D. Landelino completa vigilante 146,79

    D. Narciso completa vigilante 143,49

    D. Romulo completa vigilante 143,05

    D. Victorio completa vigilante 140,33

    D. Luis Alberto completa vigilante 156,36

  2. - La empresa pertenece al sector de la Seguridad Privada, resultando de aplicación los acuerdos suscritos con el Banco Santander en los que se reconoce el derecho a que se apliquen las condiciones establecidas para la baca privada y las especiales para los empleados del Banco Santander, a salvo de que las condiciones establecidas en la empresa SALCO, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables. 3º.- Según Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, recurso número casación /86/2011, establece en el Fallo de la misma "declarar que los trabajadores afectados por este conflicto conservan la jornada laboral anual que tenían antes del citado Acuerdo, jornada que se repartirá a lo largo del año de lunes a viernes con la reducción horaria que proceda diariamente con relación a la jornada establecida por el acuerdo de 23 de septiembre de 2009, reducción que se hará anticipando la salida."

  3. - Por ello, su jornada anual para el año 2011 era de 1.624 horas y los actores han efectuado una jornada de 1.674 horas, lo que supone un exceso de jornada de 48 horas.

    A los actores por el exceso de jornada se les adeudan las cantidades y el precio hora para cada uno de ellos que a continuación se manifiestan:

    D. Ezequiel ..................1.493,76 # (31,12 #)

    D. Hipolito ...............1.533,12 # (31,94 #)

    D. Landelino .....1.534,56 # (31,97 #)

    D. Narciso .....1.564,32 # (32,59 #)

    D. Romulo .............1.564,32 # (32,59 #)

    D. Victorio .................1.564,32 # (32,59 #)

    D. Luis Alberto ................1.564,32 # (32,59 #)

  4. - En fecha 14 de diciembre de 2012 se presentó demanda de conciliación contra la empresa.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por D./Doña Ezequiel, Hipolito, Landelino, Narciso

, Romulo, Victorio Y Luis Alberto contra SALCO S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que la jornada laboral anual de los actores es la establecida para los empleados del Banco Santander en las plazas de Gijón y Santander, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a los actores las cantidades siguientes:

D. Ezequiel ..................1.493,76 # (31,12 #)

D. Hipolito ...............1.533,12 # (31,94 #)

D. Landelino .....1.534,56 # (31,97 #)

D. Narciso .....1.564,32 # (32,59 #)

D. Romulo .............1.564,32 # (32,59 #)

D. Victorio .................1.564,32 # (32,59 #)

D. Luis Alberto ................1.564, 32 # (32,59 #)

Más los intereses de estas cantidades fijados en el fundamento de derecho cuarto".

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante reclama en este procedimiento el pago de cantidades para cada actor que se estiman con los intereses correspondientes. Siendo trabajadores de la empresa SALCO S.A., perteneciente al sector de Seguridad Privada, respecto de acuerdo con la representación social de los trabajadores que equiparan sus condiciones con el Banco de Santander (su anterior empleador), para la banca privada y las especiales para los empleados del citado banco, salvo que sean más favorables las derivadas de la vigente relación laboral. Por superar la jornada anual de 2011, en la jornada declarada probada en el ordinal cuarto de la recurrida o quinto de la demanda, que para ningún actor supera los 3.000 #. Así como, que se reconozca a los actores el derecho a una jornada anual establecida para los empleados del Banco de Santander de las plazas de Gijón y Santander, que en demanda de conflicto colectivo, resuelta por sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2011, y del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2012, declara ha interrumpido la prescripción de tal reclamación; resoluciones a las aplica el efecto de cosa juzgada sobre la presente reclamación. Excediendo, por tanto, la jornada realiza por cada actor la reducida que, por acuerdo de 23-9-2009, disfrutan. Anunciado recurso de suplicación contra esta decisión, por la representación letrada de la parte demandada, con las consignaciones y depósitos preceptivos, en seis motivos del recurso, destinados a la revisión fáctica, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Del ordinal fáctico segundo, básicamente, en atención a la literalidad de los acuerdos interpretados en la recurrida, de julio de 1994 y 2009, en los que se articula la excedencia voluntaria en el Banco de Santander y las relaciones laborales de los actores en la empresa SALCO S.A., a consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Privada 23/1992. Del hecho declarado probado tercero, según sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social (rec. 86/2011 ), que enjuicia conflicto colectivo que interpreta el acuerdo de 23 de septiembre de 2009, suscrito entre el Banco de Santander y las representación legal de los trabajadores que desarrollan su actividad bancaria en las denominadas oficinas universales, relativo a la supresión de realización de jornada laboral en sábados y reorganización de la jornada anual. Del hecho proado cuarto, para que de conformidad a la jornada anual establecida en el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el año 2011, de 1782 horas, y la efectivamente realizada por los actores, declarada probada, que a los demandantes no supone exceso alguno.

Así como, para la adición de nuevos ordinales, relativos a la inexistencia de un único horario y universal del Banco de Santander, que resulte de aplicación general a todos sus empelados (oficinas universales, de empresa, de punto o ciudad, grupo Santander...), con calendarios propios en cada oficina, adecuándose a las necesidades de negocio del lugar donde desarrollen servicios bancarios. Que, los actores son personal de seguridad, no desarrollando su actividad en ninguna oficina bancaria del Banco de Santander, sino en edificios y fincas particulares. Y que, antes de su excedencia voluntaria en el banco, los actores no regían sus jornadas por las existentes para el personal bancario, sino que adecuaban las mismas a los criterios de seguridad a los que eran destinados.

Con cita de la documental en que pretendidamente se apoya, cada ordinal modificado o añadido, propuesto.

Para fundar la infracción de normas, con apoyo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS, que remite a la aplicación indebida del art. 222 de la LEC, 1.252 del CC y ss., art. 160.6 de la LRJS ; y, de los art. 59 y 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . Reiterando la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas, toda vez que el conflicto seguido no interrumpe su reclamación al no estar afectados por el citado, ya que no son empleados en el momento de la reclamación contra el Banco de Santander. Por lo que, igualmente, estima que no es de aplicación la cosa juzgada apreciada, ni les es de aplicación la jornada computada en la instancia. Considerando que la garantía de condiciones laborales a los actores, no alcanza a las jornadas establecida en la recurrida, de la que deriva el reconocimiento atacado, así como, los intereses correspondientes.

Se ha dado audiencia a los litigantes y Ministerio Fiscal, ante posible irrecurribilidad de la sentencia, por la cuantía reclamada. Con el resultado que obra en las actuaciones, oponiéndose la parte recurrente.

En primer término, destacar que la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente, no afecta a la cuestión suscitada en la demanda y que es objeto del recurso, consistente en reconocimiento de derecho a una determinada jornada anual de los actores por acuerdos colectivos, que determina el exceso que sirve a la reclamación de cantidades estimadas. Que, para ningún actor supera los 3.000 #, límite que en el vigente artículo 191.1.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, determina el acceso al recurso de suplicación formulado.

En aplicación de doctrina unificada que se refiere, al anterior precepto contenido en el art. 189.1.b) del Texto refundido de la LPL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que se considera de aplicación y vigente, con relación al nuevo texto que contempla igual excepción, ahora, sobre cuantías inferiores a...

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