AAP Madrid 447/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:8920A
Número de Recurso301/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución447/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 301/2009

DILIGENCIAS NÚM. 2314/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 15 DE MADRID

A U T O NUM. 447/2.009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. PILAR GONZALEZ RIVERO

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En Madrid a 19 de junio de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha 22 de julio de 2008 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Notificada dicha resolución por el Procurador D. José Luis Sánchez Sanfrutos, en representación de Lidia, se interpuso recurso de reforma, del que se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal

SEGUNDO

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008 el citado juez dictó auto denegando la reforma pretendida. Contra tal resolución por el Procurador D. José Luis Sánchez Sanfrutos, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite dándose traslado a las demás partes personadas por el plazo de 5 días para alegaciones y designación de particulares, tras lo que se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

CUARTO En fecha de 29 de abril de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, y por providencia del siguiente día 22 de mayo se señaló para deliberación y resolución del presente recurso la audiencia del día 18 de junio de 2009, sin celebración de vista.

Visto, siendo ponente el Magistrado D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso se alega la falta de motivación del auto de fecha 24-11-08 por el que se resuelve la reforma contra el auto de 22-7-08 por el que se acuerda el sobreseimiento, y la incongruencia entre los dos autos al decretarse en este último el sobreseimiento provisional en base al artículo 641-1 L.E. Crim, mientras que el que resuelve la reforma a lo hace en base al artículo 641-2 L.E. Crim .

Respecto de la necesidad de motivar las resoluciones judiciales la jurisprudencia del Tribunal Supremo( SSTS 8 de febrero de 2001, 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, 23 de abril y 21 de mayo de 1996- recuerdan que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. En similares términos se pronuncia el Tribunal Constitucional cuando tras establecer que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Exige que a los efectos de su control constitucional si es necesario que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 )"

A la luz de tal doctrina jurisprudencial, y revisados los autos recurridos se aprecia que el juez a quo motiva suficientemente las razones que le llevan a acordar el sobreseimiento provisional de la causa por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito de lesiones imprudentes al no constatarse de las pericias médicas practicadas que hubiera existido un actuación contraria a la lex artis, lo que reitera en el auto por el que resuelve la reforma al no alegarse por el recurrente nada nuevo que desvirtuara aquella inicial valoración de lo actuado. Esta argumentación del auto que resuelve la reforma por remisión al que decreta el sobreseimiento se revela del todo correcta desde el momento en que en el recurso de reforma, e incluso en el presente de apelación, el recurrente se limita a realizar una interpretación interesada y subjetiva de los informes periciales emitidos, y ellos sin reseñar nunca en que entiende se ha violentado la lex artis por parte de los médicos que asistieron a la embarazada y posteriormente al parto. Se limita en consecuencia, partiendo de un hecho cierto e incontestable cual es que la menor al nacer sufrió una fractura de la clavícula derecha y una parálisis braquial, a sentar la existencia de una imprudencia médica, sin reseñar nunca en que consiste y cuando se produce, y si esta imprudencia tiene lugar a su entender al tiempo del parto o por el contrario es anterior al mismo; y sin indicar si el médico que atendió a la embarazada durante el embarazo es el mismo que la atendió durante el parto, y, en su caso, cual de los dos es aquel que a su entender tiene un actuación imprudente.

A tenor de lo dicho no puede mantenerse con el recurrente que la resolución recurrida carezca de motivación, cuestión distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con la misma. Pero no debe olvidarse que no existe un derecho constitucional a la resolución favorable y si...

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