AAP Madrid 470/2008, 18 de Julio de 2008
Ponente | CARMEN LAMELA DIAZ |
ECLI | ES:APM:2008:11048A |
Número de Recurso | 413/2008 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 470/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª |
Rollo de apelación número 413 de 2.008 RT
D. Previas 2636/06
Juzgado de Instrucción número 3 de Collado Villalba
A U T O Nº 470/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Ilmos. Sres.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. DAVID CUBERO FLORES
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
En Madrid a dieciocho de julio de dos mil ocho.
Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, acordando, entre otros extremos, el archivo de la causa en relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar que era imputado a Dª Carmela . Notificada dicha resolución a las partes personadas en autos, por el Ministerio Fiscal se interpuso contra la misma recurso de reforma y subsidiario de apelación, del que dio traslado a las demás partes personadas, que efectuaron las alegaciones que constan en autos.
Con fecha tres de marzo de dos mil ocho, el referido juez dictó nuevo auto, tras haber dado al recurso el trámite legal, manteniendo la resolución recurrida en su totalidad y, admitiendo el recuso de apelación formulado con carácter subsidiario, se pusieron de manifiesto las actuaciones a las partes personadas por término de cinco días, a fin de poder alegar lo que estimaren por conveniente y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones, transcurrido el cual se remitió a esta Audiencia Provincial el oportuno testimonio.
En fecha quince de julio de dos mil ocho ha tenido entrada, en esta Sección Decimosexta, el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo quedando pendiente de deliberación y resolución por esta Sección.
Siendo Ponente Dª CARMEN LAMELA DIAZ, Magistrada de esta Sección, quien expone el parecer del Tribunal.
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R A Z O N A M I E N T O S J U R Í D I C O S
Denuncia en primer lugar el Ministerio Fiscal que la resolución impugnada adolece de falta de motivación. Frente a ello, basta leer el auto recurrido así como el dictado por el instructor al resolver la reforma previa a la presente apelación, para observar que en ellos, y básicamente en el segundo, se exponen claramente los razonamientos que han llevado al Juez de Instrucción a adoptar la decisión objeto de recurso.
Conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ).
Pues bien, ninguna de tales circunstancias concurren en este supuesto, en el que la instructora ha expuesto detalladamente los motivos que le llevan a considerar que los hechos que se imputan a la denunciada no merecen la calificación de delito de quebrantamiento de medida cautelar pretendida por el Ministerio Fiscal. El que el recurrente no esté conforme con tales razonamientos y con la decisión del instructor no significa que ésta esté carente de motivación.
Pasando a examinar el fondo del recurso, Es cierto, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, que pesaba sobre la denunciada una prohibición de acercamiento frente al Sr. Enrique, ahora bien, acordada en el mismo procedimiento y en idénticos términos a la que pesaba sobre aquel. También es cierto, pues así ha sido reconocido por denunciante y denunciada, que ambos se encontraron el día
05.12.06, y que el encuentro fue propiciado por la Sra. Carmela quien acudió al domicilio del Sr. Enrique esperándole en la calle para hablar con él. Ahora bien, denunciante y denunciado han admitido que ambos se ven asiduamente y quedan para verse consintiéndolo los dos. Igualmente, el denunciante, no solo ha renunciado a cuantas acciones pudieran corresponderle y ha mostrado su intención de retirar la denuncia, sino que en su primera declaración ante el...
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