SAP A Coruña 396/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2009:3459
Número de Recurso662/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00396/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2008 0002008

Rollo: 662/08

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001173 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 13 DE OCTUBRE DE 2009

N Ú M E R O 396/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veinte de Octubre de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 662/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 1173/07, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 12.371,60 euros, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: "EL CORTE INGLES", representado por la Procuradora Sra. Uriarte González Camino; ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y DOÑA Lidia, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 18 de julio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de Dª Lidia, contra la entidad "El Corte Ingles, S.A." representada por la Procuradora Sra. González-Camino, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, y debo condenar y condeno a las demandada a abonar, conjunta y solidariamente a la actora, la cantidad de 9.862,31 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la parte demandante y por la parte demandada, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de octubre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan a los de la presente resolución, y

PRIMERO

El motivo esencial de los recursos que interponen las partes demandadas, "EL CORTE INGLES, S.A." y "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." con fundamento sustancial en el error valorativo de la prueba, pretende combatir el pronunciamiento estimatorio de la demanda dictado en primera instancia, y reproduce la cuestión fáctica controvertida en el juicio, concerniente a la responsabilidad del establecimiento demandado, y solidariamente con él de la aseguradora codemandada ahora apelantes, en las lesiones sufridas por la actora a consecuencia de una caída producida cuando se encontraba en el departamento de supermercado de aquél, al pisar y resbalar sobre una mancha de aceite que había en el suelo de uno de los pasillos, considerando la sentencia recurrida, con base en la prueba practicada en el juicio y en particular la testifical, que ha sido acreditado el hecho controvertido de la caída de la demandante al pisar la mancha de aceite y de que la misma fue causada por la falta de limpieza de las instalaciones de la demandada, y, en definitiva, por la conducta negligente de esta entidad.

Como ya tenemos señalado en diversas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005, 20 de julio de 2006, 14 de junio de 2007 y 31 de enero de 2008, entre otras), la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil precisa para su éxito, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culpable en la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido. No obstante, la jurisprudencia, ante la necesidad de adaptar la aplicación e interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del mismo Código, ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del "alterum non laedere" al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger de forma absoluta el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basado únicamente en la causación del daño (SS TS Sala 1ª, 3 diciembre 1983, 10 julio 1985, 16 octubre 1989, 12 noviembre 1993, 21 octubre 1994, 10 marzo 1997, 25 septiembre 1998 y 14 abril 2003 ).

Para determinar dicha responsabilidad, se acude a veces a la inversión o atenuación de la carga probatoria sobre el actuar negligente, entendiendo que existe una presunción "iuris tantum" de culpa imputable al autor del daño, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que el agente obró con todo el cuidado y prudencia que requieren las circunstancias (SS TS 10 mayo 1982, 30 abril 1985, 26 noviembre 1990, 27 septiembre 1993, 20 junio 1994 y 4 febrero 1997 ), lo que lleva inexcusablemente a una considerable ampliación de la obligación "in vigilando" y a un plus en la diligencia normalmente exigible (SS TS 7 noviembre 1996 y 17 junio 1997 ). En otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del artículo 1104 del Código Civil, definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria" (SS TS 16 mayo 1983, 16 mayo 1986, 8 octubre 1988, 19 diciembre 1992, 5 julio 1993, 20 marzo 1996, 1 octubre 1998 y 24 septiembre 2002 ). De manera destacada, se acude también a la responsabilidad por riesgo (SS 18 noviembre 1980, 14 junio 1984, 9 junio 1989, 8 febrero 1991, 29 abril 1994 y 8 abril 1996 y 22 febrero 2002 ), basada en los principios de equidad y solidaridad social, conforme a los cuales quien, al desarrollar una actividad unida al empleo de medios con manifiesta potencialidad ofensiva sobre bienes jurídicos ajenos, genera un riesgo, obteniendo con su conducta un lucro o provecho del tipo que sea, debe soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar, como contrapartida del beneficio logrado. En definitiva, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde haya negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche de la acción (SS TS 8 noviembre 1991, 7 marzo 1994 y 1 octubre 1998 ).

SEGUNDO

Aplicadas estas premisas doctrinales al caso litigioso, consideramos que la prueba practicada en el juicio y que no ha sido desvirtuada en el recurso, permite considerar acreditada, en coincidencia con la motivada apreciación fáctica de la sentencia apelada y con una certeza razonable, la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la actividad desarrollada por el establecimiento comercial demandado y las lesiones sufridas por la actora, que la demanda atribuye a la caída producida al resbalar sobre una mancha de aceite que había en el suelo de uno de los pasillos del supermercado procedente de un envase roto de la propia tienda, siendo las instalaciones y productos propiedad de la demandada apelante y gestionados por ella. Como bien razona la sentencia apelada, existe una prueba directa de estos hechos a través de los testimonios imparciales aportados al juicio por la demandante, prestados por dos clientes del establecimiento sin ninguna relación con ésta y con su marido, también presente en el momento de los hechos, los cuales presenciaron la caída de la actora en el pasillo de comida oriental del supermercado y observaron la existencia de la mancha de aceite que la causó, corroborando sustancialmente y sin contradicciones relevantes la versión de la perjudicada, sin que sobre esta prueba pueda prevalecer el testimonio parcial e interesado de los empleados de la demandada, que se limitan a manifestar que no tienen constancia de la caída.

Entre las circunstancias del accidente que han sido acreditadas por la mencionada prueba testifical de la demandante, se encuentra el hecho de que inmediatamente después de la caída de la actora se personó en el lugar un empleado que resultó ser el encargado del establecimiento. De ello se deriva que la demandada tuvo puntual conocimiento del hecho dañoso y de sus circunstancias así como de la causa que lo provocó, lo que hace totalmente irrelevante e infundada su alegación, reiterada en el primer motivo de su recurso, de la supuesta indefensión creada por la falta de claridad y determinación en la demanda del lugar exacto en el que se produjo la caída, si en la zona de conservas como se precisó en la audiencia previa, o en la de comida oriental como resulta de la prueba practicada en el acto del juicio, a fin de poder llamar como testigos a los empleados de una u otra...

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