STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2010

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2010:3180
Número de Recurso1885/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1885/2010

N.I.G. 48.04.4-09/010589

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carmelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de Bilbao de fecha doce de Marzo de dos mil diez, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Carmelo frente a DIRECCION PROVINCIAL DEL INEM DE BIZKAIA.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Don Carmelo, mayor de edad, con DNI NUM000, prestaba servicios desde el 6/09/04 para la empresa LAURA ARRANZ RAMOS, dedicada a la actividad de servicios de peluquería y estética, con la categoría de Oficial.

  1. - Los servicios se prestaban en virtud de contrato de trabajo indefinido y en el centro de trabajo sito en la c/ Ibaigane nº 8 lonja de Mungia.

  2. - La empresa extinguió el contrato de trabajo del actor aduciendo causas objetivas y cierre del negocio mediante comunicación fechada el 30/03/09 con efectos al 30/04/09, haciéndose constar que el trabajador recibe una indemnización de 2.564,42 euros y renunciando mediante escrito de 30/04/09 al ejercicio de acciones frente a la empleadora. 4º.- Con fecha 1/05/09 el trabajador causó alta en el RETA constando como actividad económica la de "peluquería y otros tratamientos de belleza".

  3. - El 5/05/09 el actor firmó contrato de arrendamiento sobre el local expresado en el Hecho Segundo con el fin de prestar en el mismo servicios de peluquería y estética.

  4. - El 6/05/09 el actor solicitó prestación por desempleo que fue estimada el 8/05/09 con una fecha de inicio de 1/05/09, base reguladora de 34,78 euros/día y 720 días de duración.

  5. - El actor causó alta en el IAE indicando como fecha de inicio de la actividad de "servicios de peluquería y estética" el 13/05/09.

  6. - El 11/05/09 el actor solicita el pago único de la prestación que tenía reconocida, petición desestimada mediante resolución de 29/06/09.

  7. - Frente a dicha reclamación el actor interpuso reclamación previa el 24/07/09 que fue desestimada por resolución de 5/08/09, quedando expedita la presente vía judicial.

  8. - Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Carmelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver como absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas contra la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don. Carmelo formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dictada el día 12 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao que desestimando su demanda confirma la resolución dictada por el Instituto Nacional de Empleo el día 29 de junio de 2.009 por la que desestima su pretensión de prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

Entiende la sentencia que el actor no cumple el requisito establecido en el artículo 208 de la LGSS de estar en situación de desempleo, sino que se habría colocado en tal situación de manera fraudulenta. Tampoco se cumple el criterio previsto en la Disposición Transitoria Cuarta , Regla 1ª, apartado 1 y 3 de la Ley 45/02, de 12 de diciembre según la redacción del Real Decreto 1413/05, de 25 de noviembre en lo que se refiere a no haber mantenido vínculo contractual previo superior a veinticuatro meses.

El demandante interpone recurso de suplicación al amparo de los motivos previstos en las letras b) y

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ha impugnado el recurso el Instituto de Empleo-Servicio Público de Empleo Estatal interesando su desestimación.

SEGUNDO

Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 191

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados

contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

1) En primer lugar pretende se incorpore al hecho probado tercero del dato de que junto al actor fue despedida igualmente otra trabajadora quien también recibió la indemnización procedente por el despido objetivo. Pretensión que se estima puse así se desprende de la documental citada y puede tener trascendencia para resolver el procedimiento pues deja constancia así del cierre del negocio por parte de la empleadora, extinguiendo todos los contratos de trabajo.

2) Se solicita también la modificación del hecho probado cuarto para hacer constar que la fecha del alta en el RETA es el 13 de mayo de 2010 y no el 1 de mayo. De los documentos obrantes en los folios 63 y 64 se desprende que el alta en el Impuesto de Actividades Económicas es de 13 de mayo de 2009 y que presentó la solicitud de alta en el RETA el 3 de junio de 2009 (no del 2010 como erróneamente se señala en el recurso) reconociéndose con fecha de efectos del 1 de mayo de 2009, si bien no tiene transcendencia a los efectos que nos ocupan.

3) Por último, se pretende por el recurrente modificar el hecho probado quinto para incluir en el mismo los nombres de...

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