STSJ País Vasco 2371/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2010:2914
Número de Recurso1639/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2371/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1639/10

N.I.G. 48.04.4-09/009277

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de septiembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Mariola contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintinueve de Marzo de dos mil diez, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Mariola frente a Luis Francisco y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Doña Mariola fue contratada para la realización de tareas como ayudante de cocina D. Luis Francisco, desde el 1 de julio de 2009, y salario mensual 1.470,57 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

  2. - Con efectos del día 26 de agosto de 2009 se le comunicó a la trabajadora mediante carta el fin de las relaciones laborales entre las partes por no superar el periodo de prueba de tres meses establecido en el contrato.

  3. - Doña Mariola no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni cargo sindical alguno.

  4. -.Celebrado en fecha 6 de octubre de 2009 el preceptivo acto de conciliación, culminó Sin Avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Mariola contra la empresa D. JOSÉ LUIS IGLESIAS GIRALDO, debo declarar y declaro la no existencia de DESPIDO IMPROCEDENTE sino Extinción del Contrato por no superación del periodo de prueba, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en suplicación ha desestimado la demanda de despido interpuesta por Doña Mariola al considerar ajustada a derecho la extinción durante el periodo de prueba del contrato de duración determinada suscrito entre las partes.

El Juzgado señala el inicio de la prestación de servicios por la actora como ayudante de cocina el 1 de julio de 2009, indicando que el contrato temporal suscrito fijaba un periodo de prueba de tres meses, por lo que la comunicación de la extinción contractual que operó el 25 de agosto del mismo año con efectos del día 26 del mismo mes, se produjo dentro del plazo de que disponía el empleador para dar por concluida la relación laboral por no superación del periodo de prueba, rechazando de forma expresa el comienzo de la relación laboral en una fecha anterior, concretamente el 1 de febrero del mismo año según la tesis defendida por la trabajadora.

Precisamente es este dato, la fecha en que comenzó la prestación de servicios es el que se combate en el recurso de suplicación, sosteniendo que fue el 1 de febrero de 2009 y vía contratación verbal sin causar alta la trabajadora entonces en la Seguridad Social, y con base en la modificación de ese concreto extremo fáctico mantiene la recurrente que la relación laboral había devenido indefinida, si bien añade que en todo caso y aun considerando que se inició el 1 de julio de 2009, también era indefinida a la fecha en que se decretó por el demandado su finalización dado que no firmó la trabajadora el contrato laboral.

Se ha opuesto al recurso la legal representación del empleador, postulando en primer término la inadmisión del recurso por presentarse fuera de plazo.

SEGUNDO

La extemporánea formalización del recurso de suplicación se fundamenta en los siguientes extremos fácticos:

-Por providencia de 13 de abril de 2010, notificada el 19 del mismo mes y año a la actora, se tuvo por anunciado el recurso, poniéndose los autos a disposición de la recurrente para la formalización del mismo, retirándolos el 20 de abril, por lo que el plazo vencía el 3 de mayo o el 4 de mayo antes de las 15 horas (la parte impugnante del recurso incurre en error al señalar esos mismos días pero del mes de junio).

- El 29 de abril presentó la recurrente escrito solicitando la suspensión del plazo al no constar la vista del juicio en el CD entregado, sólo la anterior que se suspendió, no accediéndose por el Juzgado en providencia de 30 de abril, en la que se indicaba que el 3 de mayo finalizaba el plazo de formalización, resolución judicial que devino firme.

En esta tesitura considera la parte demandada que el dictado de nueva providencia el 7 de mayo -en la que se acuerda dejar sin efecto el plazo concretado para la presentación del recurso de suplicación en la providencia de 30 de abril, otorgando un nuevo plazo a la recurrente de tres días hábiles desde la notificación de la providencia de 30 de abril (equivalente al periodo existente entre la solicitud el 29 de abril de la suspensión del plazo por el letrado de la recurrente, y el 4 de mayo en que expiraba el plazo para interponerlo), comporta un inmotivado alargamiento del plazo contrario a lo establecido en providencia anterior ya firme.

La argumentación empleada por la empresarial es sugerente y se amolda a la perentoriedad de los plazos procesales con la...

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