STSJ País Vasco 2340/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2010:2878
Número de Recurso1295/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2340/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1295/10

N.I.G. 48.04.4-09/005484

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tania, Dª Vicenta, D. Romulo y Dª María del Pilar, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, de fecha diez de marzo de dos mil diez, dictada en los autos núm. 545/09, seguidos a su instancia, frente al AYUNTAMIENTO DE TRAPAGARAN, sobre Reclamación de cantidad (CNT).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. María del Pilar, Vicenta y Romulo prestaban servicios para el Ayuntamiento de Trapagaran con la categoría profesional de técnico superior. Tania prestaba esos servicios en la categoría de aparejador.

2).- Los actores fueron contratados por contrato de modalidad de obra o servicio por Convenio entre el SPEE y la Corporación INEM-Corporaciones Locales.

Las relaciones laborales de los trabajadores del Ayuntamiento del valle de Trapaga se rigen por el Convenio regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Trapaga. Convenio de aplicación a los demandantes tras Sentencia del TSJPV de 28 de octubre de 2008, recurso

2.172/2008 3).- Los actores reaclaman se les abonen el salario base, el complemento de destino y el complemento especifico, complemento éste último que no se les ha abonado en sus nóminas. Las diferencias cuantitativas reclamadas para cada trabajador ascienden a las cantidades fijadas en la demanda:

María del Pilar ........7.171,2 euros.

Vicenta .....10.427,4 euros.

Romulo ......10.427,4 euros.

Tania .........3.447,44 euros.

4).- El artículo 160 del Convenio de aplicación señala para los contratos de inserción las retribuciones mínimas las que correspondan con el nivel mínimo existente en la Institución.

El artículo 69 del Convenio establece:

-El Complemento Específico.

El concepto, regulación, estructura y cuantía del complemento específico al puesto de trabajo será el equivalente al determinado para los funcionarios en la normativa de la Función Pública Vasca y en el presente Convenio.

Este Complemento es de índole funcional y su percepción dependerá de forma exclusiva del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter de consolidable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores .

El complemento específico, no consolidable al puesto de trabajo, está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas en el apartado anterior que puedan concurrir en un puesto de trabajo.

El establecimiento y la modificación del complemento específico deberá venir precedida de su correspondiente valoración por medio de un procedimiento reglado que asegure una unidad de criterio en la valoración de los diferentes puestos y evite la arbitrariedad.

No será necesaria la citada valoración para llevar a cabo la actualización de las cuantías de los complementos específicos que sea consecuencia de los acuerdos del Pleno en relación al incremento retributivo anual del conjunto de los trabajadores.

En estos casos, considerando que las cuantías correspondientes a otros conceptos retributivos son fijadas por otras Administraciones Públicas, el incremento global del conjunto de retribuciones tendrá su reflejo en el complemento específico.

El personal del Ayuntamiento con la categoría de los demandantes cobran este complemento especifico, complemento especifico que se determina en tablas del año 2007 en relación a puestos de trabajo.

Las funciones de los demandantes y las del personal propio del Ayuntamiento son las recogidas en los documentos 3 y 4 de la parte demandante que se dan por reproducidos.

5).- Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda interpuesta por D. María del Pilar, Vicenta, Romulo y Tania, Esperanza (sic), frente a Ayuntamiento de Trapagaran absolviendo al mismo de las pretensiones contra él ejercitadas.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso por los demandantes recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una adecuada comprensión de las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación promovido por la parte demandante, parece conveniente exponer, con carácter previo, los siguientes hechos probados no discutidos por los litigantes o contenidos en la sentencia de instancia, y que han devenido intangibles en este trámite, al no haber sido impugnados, así como los antecedentes procesales y consideraciones que seguidamente se explicitan.

  1. Los actores prestaron servicios para el Ayuntamiento de Trapagarán, uno de ellos con la categoría profesional de aparejador y, los otros tres, con la de técnico superior, en virtud de contratos de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo parcial (media jornada), vinculados al convenio INEM-Corporaciones, cuya vigencia se extendió, en el caso de dos de ellos, desde el 1 del julio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, y, en el de los otros dos, desde el 1 y el 13 de octubre de 2008, respectivamente, hasta el 31 de marzo de 2009.

  2. Los demandantes fueron retribuidos con arreglo al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia, percibiendo únicamente el concepto "salario base", en proporción a la jornada realizada.

  3. En sentencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se declaró el derecho de los trabajadores contratados por el citado Ayuntamiento bajo el programa INEM-Corporaciones Locales a cobrar las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo para su personal laboral en atención a su categoría profesional. La sentencia razona que tanto si los contratos suscritos por los trabajadores afectados por el conflicto son considerados contratos de inserción, como si son considerados contratos temporales para obra o servicio determinado, es de aplicación a dichas relaciones laborales el Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Laboral del puesto que, habiéndose éste suscrito el 13 de marzo de 2007, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigor del RD- Ley 5/2006 que suprimió la figura del contrato de inserción, sin embargo su art. 160 dispone que "los contratos de inserción se utilizarán para la realización de obras o servicios de interés general o social; dichos contratos tendrán como retribuciones mínimas las que correspondan con el nivel mínimo existente en la Institución", nivel mínimo que debe entenderse referido al previsto para cada grupo profesional .

  4. Tal pronunciamiento adquirió firmeza el 8 de septiembre de 2009, fecha en la que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto acordando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento.

  5. En la demanda origen de las actuaciones los ahora recurrentes reclamaron el pago de las diferencias entre los salarios efectivamente percibidos en el período trabajado y los fijados en el mencionado Convenio para sus categorías profesionales respectivas, sin desglosar los diferentes conceptos retributivos previstos en el mismo.

  6. En el acto del juicio, el órgano de instancia requirió a los actores, para mejor proveer, al objeto de que aportaran el desglose de las cantidades reclamadas, y, al Ayuntamiento, para que presentase las nóminas por cada grupo, como así hicieron las partes, precisando los demandantes que el salario al que tenían derecho era el devengado por los trabajadores del Ayuntamiento en concepto de salario base, complemento de destino y complemento específico. Dado traslado del escrito presentado por los trabajadores a la contraparte, la Administración demandada manifestó que no tenía nada que objetar en lo relativo al sueldo base y al complemento de destino, pero que se oponía a las cantidades reclamadas en concepto...

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