STSJ Castilla y León 646/2010, 10 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5878
Número de Recurso582/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución646/2010
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00646/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 582/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 646/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 582/2010 interpuesto por la mercantil TUBERCLIMA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 357/2010 seguidos a instancia de DON Raúl, contra la mercantil recurrente, con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en Procedimiento Ordinario . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22/7/2010 cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DON Raúl contra TUBERCLIMA,S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de

2.756,69 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Raúl, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, cuyo domicilio se encuentra en la provincia de Madrid, desde el 4/2/2009 hasta el 29/1/10, en el centro de trabajo sito en el Hospital de Burgos y con categoría de oficial de 2ª, en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo para obra o servicio determinado en el que se dispone la aplicación del convenio colectivo del metal de Madrid y el abono de una indemnización de 8 días por cada año de servicio a la terminación del contrato.A la extinción de su contrato de trabajo el actor firmó documento de finiquito en el que declara hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada mas pedir ni reclamar, consignándose como conceptos a abonar indemnización según contrato y liquidación verano, por importe total de 480,33 #.SEGUNDO.- Entre marzo 09 y enero 10 ha percibido en concepto de salario base y carencia de incentivos las siguientes cantidades 1.092,65 # en marzo, 1.056,80 # en abril,

1.090,76 # en mayo, 1.058,70 # en junio, 827,42 # por paga extra de verano 09, 1.096,46 # en julio,

1.092,46 # en agosto, 1.060,60 # en septiembre, 1.092,66 # en octubre, 1.058,70 # en noviembre, 1.092,66 # en diciembre, 1.018,80 # por paga extra de Navidad 09, 1.024,74 # en enero y 163,23 # por p/p extra verano 10.Además en nomina se incluían incentivos como percepciones no salariales por los que la empresa cotizaba, haciéndolo en los siguientes importes en cada uno de los meses indicados: 316,63 #, 438,99 #, 225,81 #, 95,21 #, 405,55 #, 538,52 #, 45,65 #, 270,01 #, 140,65 #, 219,03 # y 343,59 #.En concepto de indemnización según contrato se le abonó 317,10 # en la liquidación.TERCERO.- Con fecha 9/3/2010 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 1/3/10, que concluyo sin efecto.CUARTO.- Con fecha 8/4/10 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil demandada . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia de la Sala Tribunal Supremo relativa a la absorción y compensación de salarios.

Alega el recurrente que se puede compensar la diferencia de lo que el trabajador percibe por los conceptos salario base, pagas extras y plus carencia de incentivo y lo que debía de percibir conforme al Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Burgos, con lo que percibe por el concepto incentivo. En tanto que por el Magistrado de instancia se mantiene que no se pueden compensar.

De lo declarado probado en la sentencia recurrida, tanto en los hechos como aquellos otros que con igual valor se declaran en los Fundamentos de Derecho debemos de tener en cuenta lo siguiente:

-En el periodo al que se contrae la reclamación del trabajador 1-3-2009 a enero -2010 ha percibido por los conceptos: Entre marzo 09 y enero 10 ha percibido en concepto de salario base y carencia de incentivos las siguientes cantidades 1.092,65 # en marzo, 1.056,80 # en abril, 1.090,76 # en mayo, 1.058,70 # en junio, 827,42 # por paga extra de verano 09, 1.096,46 # en julio, 1.092,46 # en agosto, 1.060,60 # en septiembre, 1.092,66 # en octubre, 1.058,70 # en noviembre, 1.092,66 # en diciembre, 1.018,80 # por paga extra de Navidad 09, 1.024,74 # en enero y 163,23 # por p/p extra verano 10.Además en nomina se incluían incentivos como percepciones no salariales por los que la empresa cotizaba, haciéndolo en los siguientes importes en cada uno de los meses indicados: 316,63 #, 438,99 #, 225,81 #, 95,21...

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