STS, 30 de Noviembre de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:6448
Número de Recurso55/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 55/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Dª Crescencia, contra la sentencia de 31 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 272/07, en el que se reclama de la Comunidad de Madrid indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria. Interviene como parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de 31 de julio de 2009, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Crescencia contra la desestimación por silencio administrativo, ampliado a la Resolución expresa de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de 10 de mayo de 2007, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a la recurrente por defectuosa asistencia sanitaria prestada por los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª Crescencia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en las sentencias de 5 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009, 31 de mayo de 2007, 25 de marzo de 2008, 18 de julio de 2008, 11 de diciembre de 2007, 24 de septiembre de 2007, dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, Madrid -de la segunda a penúltima citadas- y de Andalucía en los recursos números 379/07, 69/09, 699/07, 378/08, 1124/08, 1513/07 y 2113/01, respectivamente, a cuyo efecto señala, después de efectuar un breve resumen del objeto de cada uno de los pleitos, que todos ellos trataron de casos de error y retraso en el diagnóstico, concediéndose indemnización por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

Por providencia de 27 de noviembre de 2009 se tuvo por preparado -debe entenderse que por interpuesto- el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en síntesis, que el recurso debe ser admitido al no exponerse la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid invocadas como de contraste, no se adjunta la justificación documental de haberse solicitado su certificación con mención de su firmeza. Por último, alega que el recurso debe ser desestimado al no concurrir la identidad de hechos recogida en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998 . CUARTO .- Por providencia de 15 de febrero de 2010 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 20 de abril de 2010, dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 23 de noviembre de 2010, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción exige que con el escrito de interposición se acompañe certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, y es el caso que la recurrente no acompañó en ninguna de dichas formas las sentencias de contraste con el escrito de interposición, limitándose a aportar copia simple de las mismas, y al reclamar la representación procesal de la recurrente las oportunas certificaciones de las sentencias a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, Madrid y Andalucía no indicó que se hiciese expresa mención de su firmeza, por lo que no nació la obligación de la Sala de instancia de reclamar de oficio las certificaciones solicitadas.

Por lo tanto, se ha incumplido la referida carga procesal establecida en el artículo 97.2 de la LRJCA, incumplimiento que se configura en el art. 97.4 de la Ley como motivo de inadmisión.

Así se refleja en la sentencia de 11 de mayo de 2004, que señala que el recurso de casación para unificación de doctrina debió ser declarado inadmisible, por concurrir, entre otros defectos, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción, al no aportarse la certificación de las sentencias de contraste o copia simple de su texto y justificación de haber solicitado aquélla, añadiendo que aunque "el Tribunal de instancia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, no puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión en el plazo común de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimen procedentes y a continuación dictar auto motivado declarando la inadmisión del recurso (artículo 97.2 de la Ley ), esta circunstancia no impide que los expresados defectos puedan ser apreciados en este momento procesal".

SEGUNDO

A ello ha de añadirse que en el presente caso no concurren las identidades sustanciales exigidas por la ley para que prosperara el presente recurso de casación, ya que la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo por cuanto "En el supuesto de autos a la vista del relato histórico así como teniendo en cuenta las normas legales y criterios jurisprudenciales antes recogidos, resulta evidente, de conformidad con los informes obrantes en autos y la totalidad de las actuaciones valoradas conforme a la regla de la sana crítica, que la actuación de los facultativos ha sido conforme a la lex artis, sin que en ningún momento se haya dado una deficiente asistencia sanitaria, ni error de diagnóstico, admitiéndose discrepancia, dentro de los criterios médicos, respecto al tratamiento a seguir, sin que ello justifique el abandono voluntario de la recurrente de la medicina pública acudiendo a la privada, donde por los demás no ha acreditado su curación". Esto es, la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida obedece a la valoración de la prueba efectuada que no puede ser objeto de unificación, ya que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

En efecto, lo que se cuestiona por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se pone en relación con otros supuestos en los que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Torres Ruiz, en nombre de Dª Crescencia contra la sentencia de 31 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 272/07 ; con condena en costas a los recurrentes de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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