SAP Barcelona 20/2020, 27 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2020
Fecha27 Enero 2020

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148279130

Recurso de apelación 842/2017 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 314/2016

Parte recurrente/Solicitante: Rosaura

Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez

Abogado/a: CARLES FRANCO I BARBENS

Parte recurrida: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, ZURICH INSURANCE PLC COMPANY

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina, Alejandro Font Escofet

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 20/2020

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo

Barcelona, 27 de enero de 2020

Ponente : Agustín Vigo Morancho

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 314/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Leopoldo Rodes Menéndez, en nombre y representación de Rosaura contra Sentencia de fecha 20 de junio de 2017 y en el que consta como parte apelada los Procuradores Jaume Gasso I Espina y Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y ZURICH INSURANCE PLC COMPANY.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que desestimando la demanda formulada a instancia de Rosaura, representada por el Procurador Rodès Menéndez, contra Zurich Insurance PLC, sucursal en España, representada por el Font Escofet, habiendo intervenido como demandado el Institut Catalá de la Salut, representado por el Procurador Gassó i Espina, debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de las pretensiones contra la misma formuladas. Con imposición de las costas generadas a la aseguradora a los actores.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la vista el 16 de enero de 2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- 1. El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Rosaura, se funda en los siguientes motivos: 1) Infracción de las normas y garantías procesales ( artículo 459 LEC), relativas a la prueba pericial de la parre actora e imposibilidad de practicarla como se admitió en la audiencia previa. (Se ref‌iere a que no se permitió al Dr. Raúl, especialista en Cardiología y actualmente director del Hospital de Santa Creu i Sant Pau de Barcelona, explicar su interpretación del electrocardiograma realizado a las 9,36 horas del día 30 de agosto de 2009 y que lo comparase con el electro que se practicó a las 20,32 horas).

2) Valoración errónea de la prueba pericial de la parte demandada. (Se ref‌iere a que la sentencia de instancia valora erróneamente la prueba pericial del Dr. Desiderio ). Se aduce que en el juicio el Dr. Desiderio dijo que era Profesor de medicina de la UB, en el campus del Hospital Clínico de Barcelona, cuando la demandada lo había presentado como profesor de Cardiología del Hospital Clínico de Barcelona. Después del juicio se averiguó que ni forma parte del cuadro médico del Hospital Clínico, ni que era profesor de la Facultad de Medicina

3) Valoración errónea de la prueba sobre el estado de salud del paciente y la falta de cumplimiento de los protocoles médicos asistenciales. La actuación inmediata consiste en practicar un electrocardiograma (1), hacer una analítica sanguínea con determinación de enzimas cardiacas (2); hacer una RX de tórax (3) y efectuar la visita por el médico en un tiempo inferior a 10 minutos desde la llegada del paciente al servicio de urgencias (4) .

4) Interpretación errónea de los electrocardiogramas y falta de reacción cuando las analíticas sanguíneas estuvieron disponibles. Se ref‌iere a las declaraciones del Dr. Segismundo, el Dr. Valentín, el Dr. Desiderio y de la médico forense del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vendrell, que describen el ECG de las 20, 32 horas de anormal; y a que los peritos de la actora, Dr. Raúl y Dr. Obdulio lo calif‌ican de patológico. (Vid. Informes en los docs. 10 y 11 de la demanda). Considera que estos dos informes concluyen:

  1. No se ha valorado la existencia del primera ECG, que se había efectuado en el Cap de Calafell el mismo día a las 9,36 horas de la mañana, en el que ya constaba la advertencia automática de anormalidad.

  2. Se interpretaron erróneamente los resultados del ECG de las 20,43 horas del Hospital de El Vendrell, ya que había signos claros y evidentes de anormalidad de los resultados advertido por la máquina.

  3. En ese momento se podía prever el diagnóstico de síndrome coronario agudo sin elevación del segmento ST, que incluye la angina inestable y el infarto agudo de miocardio sin elevación del segmento ST.

En cuanto a la falta de reacción al conocerse las analíticas indica que "a las 21,51 se tuvieron los resultados de la analítica, que dieron un valor de 5,49 no/ml, resultado que era positivo para un infarto agudo de miocardio (el resultado de normalidad debe ser inferior al 0,3 no/ml). No se practicó ningún tratamiento hasta que se produjo la parada cardiorrespiratoria a las 22,10 horas.

5) Imputación de responsabilidad derivada de la prestación de asistencia sanitaria; y

6) la imposición de las costas de primera instancia es injusta.

En síntesis, se solicita: a) con carácter principal, la estimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costa a la demandada y los intereses del art. 20 LCS; y b) con carácter subsidiario, si se desestiman los motivos relativos al fondo, se revoque la sentencia en cuanto a la condena en costas, en el sentido de no imponerlas a la parte actora en ninguna de las dos instancias.

  1. La relación jurídica sustantiva, de la que dimana esta litis, deriva los siguientes hechos: Don Hipolito, de 46 años de edad, el día 30 de agosto de 2009, acudió al CAP de Calafell, acompañado de su esposa Doña Rosaura . Según el informe médico del citado CAPT el Sr. Hipolito, unas 40 horas antes, había sufrido varios episodios de dolor torácico opresivo localizado en el hemitórax izquierdo, que cedían con el reposo en menos de 5 minutos. También había presentado varios episodios de parestesias con cara anterior y borde superior de MSI (miembro superior izquierdo), si dolor torácico acompañante. No obstante, en el momento de la consulta el paciente se encontraba estable y asintomático y la exploración física no mostraba hallazgos patológicos (vid. doc. 3 demanda). A las 9,36 horas se le practicó un electrocardiograma (ECG, en adelante) en dicha CAP. El informe automático fue de "ECG ANÓMALO. Ritmo sinusal. Ondas Q inferiores en el límite. Cambios de la repolarización, inespecíf‌icos, en derivaciones laterales (vid. doc. 4 demanda y el dictamen del Dr. Raúl ). El trazado del ECG fue informado por el Dr. Marcos como compatible con un ECG dentro de la normalidad y "(ritmo) sinusal no extrasístoles, ni alteraciones del segmento ST". No obstante, esta apreciación e interpretación del informe del Dr. Marcos se ha discutido. Posteriormente, al ECG se dictaminó que padecía un cuadro de ansiedad, remitiendo al paciente a su médico de cabecera (debe hacerse constar que el paciente se encontraba en Calafell por vacaciones veraniegas, ya que su residencia habitual era en otra ciudad). Más tarde, como el Sr. Hipolito todavía tenía episodios de dolor, se dirigió al servicio de Urgencias del Hospital de El Vendrell, donde entró a las 19,49 horas (hora del registro de asistencia). Una vez en dicho centro hospitalario se le practicón un ECG a las 20,32 horas, cuarenta y tres minutos exactos desde que se registró la entrada del Sr. Hipolito en el citado Hospital. En el informe automatizado del citado ECG consta " Ritmo sinusal a 62 latidos por minutos, probable infarto inferior de edad indeterminada; cambios en repolarización sugestivos de isquemia en todas las derivaciones. ECG ANÓMALO, previo ECG 30-8-2009, 9,36 h, anómalo no conf‌irmado ". No obstante, el Dr. Candido, que f‌irmó el informe de asistencia, lo describió como "RS (por Ritmo Sinusal), tnos (por trastornos) repolarización cara lateral". Esta última valoración parece precipitada, pues el ECG mostraba un ritmo sinusal a 62 latidos por minuto; onda Q en las derivaciones II, III y AF compatible con infarto de miocardio inferior establecido de edad indeterminada (un infarto de miocardio que el paciente había padecido, aunque no es posibilidad determinar el tiempo); descenso del punto J segmento ST en las derivaciones I, a VL y de V4 V6, así como onda T aplanada o negativa asimétricas en las derivaciones V5 y V6, todo ello compatible con isquemia subendocárdica (doc. 6 demanda y dictamen del Dr. Raúl ). Por otro lado, la enfermera de triaje y el Dr. Candido catalogaron la situación del enfermo como de nivel 4 o Azul. Más tarde, se trasladó al paciente a un box, sin que conste que se le efectuara monitorización alguna, y al propio tiempo se le efectuó una analítica sanguínea, cuyos resultados se conocieron a las 21,51 horas (dos horas y dos minutos más tarde del ingreso del paciente), dando un valor de Troponina I de 5,49 ng/ml, resultado positivo, que es indicativo de un infarto agudo de miocardio, ya que se considera positivo a partir de 0,3 ng/ml. Mientras tanto, el enfermo se encontraba en un box, donde sufrió una parada cardiorrespiratoria, que motivó la realización de maniobras de reanimación cardiopulmonar durante 15 minutos, con intubación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR