AAP Santa Cruz de Tenerife 66/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2009:890A
Número de Recurso1336/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución66/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

AUTO NÚM. 66/2009

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistrados:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a tres de marzo de dos mil nueve .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de juicio Monitorio núm. 1.336-S/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 3 de noviembre de 2008, se dictó Auto, en cuya parte dispositiva se acuerda: "No admitir a trámite la petición de Proceso Monitorio instada por Telefónica de España, S.A., Sociedad Unipersonal, contra Gesinframar S.L.U., por no cumplirse con los requisitos y presupuestos para ello".

SEGUNDO

Contra esta última resolución, se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª. Renata Martín Vedder, en representación de Telefónica de España S.A. (Sociedad Unipersonal); tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder bajo la dirección del Letrado D. Juan Jesús Cabrera Cejas; señalándose para votación y fallo, el día dos de marzo del presente año 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado no admitió a trámite la petición inicial de proceso monitorio presentada por la entidad actora, aquí apelante, por entender, respecto de la aportación de los documentos suficientes para iniciar el indicado proceso conforme al artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demostrativos de la existencia de la deuda (dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30.000 euros), que el único documento aportado junto con esa petición inicial (certificación de deuda por importe de 217,02 euros) no constituye la documentación habitual que configura la relación dimanante de un contrato de suministro telefónico, que es precisamente este contrato y las correspondientes facturas y no sólo la mencionada certificación, siendo además imposible para el demandado oponerse a partidas o facturas concretas al no haber sido aportadas, desconociéndose los consumos y llamadas a que se corresponde cada una.

Discrepando del señalado criterio de la juzgadora de la instancia, solicita la parte aquí apelante que se admita a trámite la demanda o petición de proceso monitorio, entendiendo, en síntesis, con cita de la jurisprudencia que avala su postura, y centrándose en la interpretación de los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el certificado que aporta junto a su solicitud inicial, y que, según ella, debe encuadrarse entre los documentos a que se refiere el expresado artículo 812.1.2ª ha de ser considerada como suficiente, en atención a la propia...

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