STSJ Cataluña 7432/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2016:9623
Número de Recurso5874/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7432/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8056479

EBO

Recurso de Suplicación: 5874/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 16 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7432/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Abel y Edurne frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 14 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1227/2014 y siendo recurrida Otilia y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Otilia contra D. Abel y Dª Edurne DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA del despido realizado a la demandante con fecha de efectos de 25 de noviembre de 2014. Condenado conjunta y solidariamente a los codemandados a estar y pasar por la presente declaración y previa declaración de extinción de la relación laboral en fecha 25 de noviembre de 2014 condenando a los codemandados a que abonen, conjunta y solidariamente, a la demandante Dª Otilia la cantidad de 17.038,80 euros en concepto de indemnización por el despido declarado improcedente."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Otilia ha prestado servicios como empleada de hogar desde el 1 de diciembre de 1994, en jornada de lunes a viernes desde las 10 horas hasta las 16 horas, realizando las tareas propias de su categoría profesional siendo empleadora Dª Emilia .

(extremos no controvertidos entre las partes a la vista de sus manifestaciones realizadas en el acto de la vista).

SEGUNDO

La Sra Emilia falleció el día 4 de noviembre de 2014 siendo el codemandado Sr. Abel esposo de la fallecida y la codemandada Sra Edurne hija de la fallecida y de su esposo codemandado.

(extremos no controvertidos entre las partes a la vista de sus manifestaciones realizadas en el acto de la vista).

TERCERO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año inmediato anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores y la relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el real decreto 1620/2011 de 14 de noviembre.

(extremo no controvertido entre las partes a la vista de sus manifestaciones realizadas en el acto de la vista).

CUARTO

Las cuotas de la Seguridad social de la demandante se abonaban en una cuenta titularidad de la Sra. Emilia ya fallecida y la correspondencia de la misma se recibía en las oficinas de la entidad Autocares Ravigo S.L. de la que el Sr. Abel ostenta la titularidad.

(documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora y manifestaciones de la parte demandada realizadas en el acto de la vista en relación a la titularidad de autocares Ravigo)

QUINTO

La Sra Emilia certificó que en el año 2013 la retribución de la demandante fue de 14.400 euros brutos, siendo el importe de cotización a cargo de la trabajadora de 365,28 euros.

(documento número 7 del ramo de prueba de la demandada).

SEXTO

En fecha 21 de noviembre de 2014 la demandante Sra Otilia recibió la cantidad de 300 euros.

(documento número 8 del ramo de prueba de la demandada).

SEPTIMO

En fecha 25 de noviembre de 2014 la demandante recibió comunicación del cese de su relación laboral debido al fallecimiento de la Sra. Emilia, si bien la comunicación es de 20 de noviembre de 2014 la demandante firmó el 25 de noviembre de 2014 no conforme con la siguiente expresión "pendiente de revisar que sea correcto".

La demandante percibió en ese mismo acto la cantidad de 1.420,00 euros.

(documento número 61 del ramo de prueba de la demandada y documento número 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO

La notificación de la anterior comunicación la realizó la codemandada Dª Edurne en las instalaciones de autocares Ravigo S.L.

(declaración de los testigos Sres Samuel, Graciela, Susana ).

NOVENO

Con carácter previo a la anterior comunicación y la decisión de extinguir la relación laboral la Sra. Edurne y la Sra. Otilia mantuvieron conversaciones tendentes al mantenimiento de la relación laboral pero con modificación sustancial de las condiciones, sin poder precisarse concretamente los extremos que estuvieron tratando.

(declaración de los testigos Sres Samuel, Graciela, Susana ).

DECIMO

Las conversaciones descritas en el hecho probado anterior comenzaron en fecha no determinada pero en ningún caso antes del día 11 de noviembre de 2014.

(declaración de los testigos Sres Samuel, Graciela, Susana ).

UNDECIMO

El codemandado D. Abel acepto la herencia de su difunta esposa en fecha 2 de marzo de 2015 mediante escritura de manifestación y aceptación de herencia otorgada por el notario D. Pere Albiol Mares con número de protocolo 444.

(documento número 63 del ramo de prueba de la parte demandada).

DUODECIMO

En fecha 1 de diciembre de 2014 el codemandado Sr. Abel formalizó contrato de trabajo con una tercera persona ajena al presente procedimiento para prestar servicios en el hogar familiar sito en la DIRECCION000 número NUM000, NUM001, domicilio en el que la demandante prestaba sus servicios para la fallecida Sra. Emilia .

(documento número 76 del ramo de prueba de la entidad demandada).

DECIMOTERCERO

El día 27 de enero de 2015 se celebró, ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia entre las partes.

TERCERO

En fecha 21 de abril de 2016, se dictó auto de aclaración cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO ACLARR Y ACLARO que la Sentencia dictada en el presente procedimiento debe tener por fecha 14 de abril de 2016 y no la que por error se ha trascrito de 14 de abril de 2016 y no la que por error se ha transcrito de 14 de abril de 2018."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los codemandados su solidaria condena en los efectos económicoindemnizatorios derivados de la improcedencia del despido causado en data coincidente con la de "extinción de la relación laboral" (25 de noviembre de 2014) a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a precisar el contenido del hecho probado primero para incorporar a su texto el particular identificativo del domicilio en el que la actora prestó sus servicios como empleada de hogar ( DIRECCION000 NUM000, NUM002 NUM001 de Barcelona) y adicionar un hecho segundo bis según el cual la recurrente (Sra. Edurne ) "vive en el domicilio sito en C. DIRECCION001 NUM003 - NUM004, NUM005 NUM006 de Barcelona desde el 1 de mayo de 1996".

Hacen extensiva los recurrentes su propuesta revisoria a la modificación del hecho séptimo para constatar que "se pudo a disposición una cantidad equivalente a un mes de salario y la retribución correspondiente a los días de salario del 1 al 21 de noviembre de 2014..."; ya incluidos en la misma (1420 euros).

Se reclama, finalmente, la modificación del hecho 12º precisando que la jornada a realizar conforme al contrato suscrito era de "18 horas a la semana".

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011, 7 de junio y 10 de octubre de 2013, 15 de abril de 2014, 4 de diciembre de 2015 y 16 de febrero de 2016 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Asturias 223/2023, 14 de Febrero de 2023
    • España
    • February 14, 2023
    ...En el segundo motivo, por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, con apoyo en sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 2016 (Rec. 5874/2016) y en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva apreciada por la Juzgadora de instancia e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR