SAP Madrid 389/2006, 26 de Junio de 2006

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2006:7238
Número de Recurso155/2006
Número de Resolución389/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS CARLOS OLLERO BUTLER MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO Nº 155/2006 -RP

JUICIO ORAL Nº 474/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

SENTENCIA Nº 389/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PONENTE)

D. CARLOS OLLERO BUTLER

DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 474/2004 de los de el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguidos por delito de Maltrato Familiar, contra el acusado D. Pedro y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 1 de julio de 2005; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, y como apelado con impugnación formalmente efectuada el mencionado acusado, representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre y defendido por el Letrado Sr. España Garrido; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de este Tribunal Dña. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, se dictó, con fecha 1 de julio de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de una falta de MALTRATO -ya definida-, a la pena de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de una sexta parte de las costas del juicio, sin que puedan exceder de las causadas en los juicios de faltas: ABSOLVIENDOLE del resto de los delitos y faltas que se le imputaban y declarando de oficio la parte proporcional de las costa."

SEGUNDO

En la interposición del recurso de apelación el Ministerio Fiscal alegó lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretenciones.

Al dar traslado del recurso planteado a las partes, la representación de D. Pedro, en escrito de fecha 23 de diciembre de 2005, ha impugnado el recurso solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 20 de febrero de 2006 se señaló para deliberación el día 17 de abril siguiente.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que la absolución de los delitos y faltas de los que se acusada a Pedro, a excepción de una falta de malos tratos, incurre en vulneración de lo dispuesto en los arts. 741 y 171 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues los fundamentos jurídicos adolecen del proceso deductivo lógico para cada uno de los hechos por los que se acusaba y que han llevado a la Juzgadora a considerar que no hay prueba suficiente, incurriendo, asimismo, en error en la valoración de la prueba, de la que resultaba la acreditación de los hechos por los que se ejercía la acusación.

En cuanto al primero de los motivos invocados este Tribunal no advierte en qué puede entenderse vulnerado por la sentencia -tampoco se explica en el escrito- el art. 171 de la LECrim, que se refiere a la forma de practicar las notificaciones. Y, por lo que se refiere al art. 741 de la LECrim., el mismo no exige, como pretende el Ministerio Fiscal, el prolijo y exhaustivo relato del análisis detallado de las pruebas respecto de cada uno de los hechos puntuales contenidos en el escrito de acusación, bastando la valoración probatoria conjunta de las pruebas practicadas (que deriva, precisamente del aludido precepto procesal), sin dejar, por ello, de dar respuesta a ninguna de las imputaciones contenidas en el escrito de acusación.

En cuanto al segundo de los motivos, no podemos olvidar que nos encontramos, en cuanto al contenido del recurso, frente a una sentencia absolutoria que se pretende sea revocada y sustituida por otra de contenido condenatorio, lo que obliga a tener presente la doctrina constitucional aplicable.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una...

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