AAP Madrid 221/2009, 22 de Julio de 2009

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2009:14074A
Número de Recurso392/2009
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Número de Resolución221/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00221/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 14

8305K

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933828 -914933892 Fax: 914933894

N.I.G. 28000 1 7006348 /2009

Rollo: CUESTION DE COMPETENCIA 392 /2009

Proc. Origen:

Órgano Procedencia: de

De:

Procurador:

Contra: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

AUTO Nº

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR PRESIDENTE: D/Dª PABLO QUECEDO ARACIL

MAGISTRADO:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA SIENDO PONENTE SR: D/ JUAN UCEDA OJEDA

LUGAR: MADRID

FECHA: veintidós de julio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., se presentó en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, petición inicial de procedimiento monitorio dirigida frente a Nemesio, Salvador, Jose Miguel .

SEGUNDO

Presentada la demanda, el Juzgado, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la parte demandante, dictó auto declarándose incompetente, territorialmente, para conocer de la demanda, remitiendo los autos al Juzgado Decano de los de Valdemoro, correspondiendo por turno al Juzgado número 5 de esta circunscripción.

TERCERO

El Juzgado receptor dictó, a su vez, auto declarándose igualmente incompetente por razón del territorio, acordando remitir los autos a este tribunal para la resolución del conflicto negativo de competencia territorial planteado entre ambos juzgados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos corresponde analizar en este momento un conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid y el nº 5 de Valdemoro en un juicio monitorio incoado a instancias de la sociedad anónima Banco Popular Español contra donde se reclamaba la cantidad de 2.422,67 euros.

La génesis del conflicto es la siguiente, la actora interpuso su demanda en Madrid contra don Nemesio, don Salvador y don Jose Miguel indicando que el domicilio conocido de los misma, que fue facilitado en la relación jurídica mantenida entre las partes de donde se deriva la deuda, se hallaba en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid NUM001, resultando imposible practicar el requerimiento en dicho domicilio al no residir ninguno de los demandados en el mismo en el momento de practicarse la diligencia, indicando los vecinos que se habían marchado sin dejar señas.

Tras oficiarse al Instituto Nacional de Estadística, se averiguó que constaban como domicilio de don Jose Miguel el de la Avenida DIRECCION001 nº NUM002 de la localidad de Valdemoro y de don Nemesio en la calle DIRECCION002 nº NUM003 de Benalmádena (Málaga), lo que condujo al Juzgado de Madrid, tras dar audiencia al Ministerio Fiscal, a declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado de Valdemoro, que era uno de los de correspondientes a los actuales domicilios de los demandados, declaración de incompetencia que, a su vez, hizo el Juzgado nº 5 de Valdemoro a quien le correspondió el asunto por turno de reparto al indicar que en el momento de presentarse la solicitud del procedimiento monitorio el deudor tenía su residencia en Madrid y que la posterior modificación del domicilio no puede dar lugar a una alteración de la competencia territorial.

SEGUNDO

El auto del Juzgado de Valdemoro indico que el deudor cambio su domicilio tras interponerse la demanda, hecho que, de modo evidente, podría condicionar el contenido de esta resolución, pues debe ser el domicilio que corresponda al momento de iniciar el proceso judicial el que determine inalterablemente la competencia territorial( artículo 411 de la LEC ), sin que tengan incidencia los cambios de residencia que pudiera hacer el demandado con posterioridad, ya que " si la regla competencial favorece al demandado no le es lícito usar de ella fraudulentamente obligando al demandante a un interminable peregrinaje judicial"( STSJ de Cataluña de 15 de febrero de 2007), opinión que defiende, con absoluta contundencia, la Sala Primera del Tribunal Supremo (AA TS 1ª 11 Nov. 2003, 10 Sep. 2004, 3 Mar. 2005, 17 May. 2005 y 5 Jul. 2005). Ahora bien tal afirmación no puede tenerse en cuenta, pues, tras analizar las actuaciones, no existe ningún dato que nos permita indicar que el cambio de domicilio se produjo entre el día 29 de abril de...

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