STSJ Cataluña 35/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:1987
Número de Recurso451/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución35/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1956 )451/2004

Partes: Julián C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 35

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARCIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 451/2004, interpuesto por Julián, representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 4 de diciembre de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Sant Andreu (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de impugnación de autoliquidaciones IRPF ejercicios de 1992, 1994, 1995, 1996 y 1997, y cuantía total, según la demanda, de 55.000 euros.

SEGUNDO

Como consta en las actuaciones y reflejan los "hechos" de la resolución impugnada, el recurrente presentó dentro de los plazos voluntarios establecidos reglamentariamente presentó autoliquidaciones de los períodos impositivos referidos, en las que incluyó como rentas del trabajo las cantidades abonadas por Rentcaixa entidad de Seguros y Reaseguros en concepto de pensión complementaria derivada de incapacidad permanente absoluta. En fecha 19 de junio de 2000 instó la rectificación de las referidas autoliquidaciones ante la Oficina Gestora, por considerar que dichas cantidades estaban exentas del IRPF y de su sistema de retenciones al abonarse con motivo del reconocimiento de la invalidez permanente absoluta para todo trabajo, por entidad que sustituye a la Seguridad Social.

La Administración tributaria dictó 5 acuerdos desestimatorios, el referido a la declaración autoliquidación de 1992 por haber prescrito el derecho a la rectificación de la declaración y devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, y los correspondientes a las declaraciones de 1994, 1995, 1996 y 1997 con fundamento en el artículo 9 Uno. b) de la Ley 18/1991. En sus reclamaciones económico-administrativas, posteriormente acumuladas, el recurrente alegó que las cantidades percibidas en concepto de pensión complementaria derivada de la incapacidad permanente absoluta no están sometidas al IRPF y a su sistema de retenciones, dado que tienen una función estrictamente indemnizatoria y complementaria de la pensión reconocida por la Seguridad Social, reproduciendo parte del contenido y argumentos de la Sentencia del TSJ de Cataluña de 15 de diciembre de 1998 y diciendo que tales prestaciones complementarias proceden de la aplicación de un convenio colectivo, siendo satisfechos los complementos con motivo de aportaciones a Mutualidades de Previsión Social que, en su día fueron obligatorias y que se ingresaban con la cuota obrera de la Seguridad Social.

TERCERO

La resolución impugnada del TEARC desestimó todas las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, confirmando tanto el acuerdo declarando la prescripción de la solicitud de rectificación de la declaración de IRPF de 1992 como los acuerdos desestimatorios de las solicitudes de rectificación de las declaraciones de IRPF de 1994, 1995, 1996 y 1997 de devolución de ingresos indebidos.

Sobre la prescripción de la solicitud de rectificación de la declaración del ejercicio de 1992, la demanda no articula motivo ni alegato alguno de impugnación.

Por ello, no han quedado desvirtuados los fundamentos de la resolución del TEARC al respecto: en virtud de los artículos 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y de los apartados 2 y 4 del artículo 16 del Real Decreto 1163/1990, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria (según la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero ) al supuesto ingreso indebido derivado de la presentación de la declaración liquidación de IRPF de 1992, se desprende a la vista de lo actuado, que el 9 de junio de 1993 el interesado presentó dicha declaración en la que se imputó el complemento de la pensión de invalidez permanente absoluta abonado por la Caixa. El 1 de septiembre de 1993 presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos en la Administración de Pedralbes-Sarriá que fue remitida a la de Sant Andreu el 19 de septiembre de 1993 y, que no consta haya sido contestada, el 19 de junio de 2000 presentó una nueva solicitud de rectificación de la declaración de 1992, sin hacer referencia a la anterior, así como la de las declaraciones de 1994, 1995, 1996 y 1997 ante la Administración de Sant Andreu. La Oficina Gestora en el acuerdo por el que declara la prescripción del derecho a la rectificación de la declaración de 1992 omite toda referencia a la solicitud efectuada por el interesado el 1 de septiembre de 1993, citando únicamente la de 19 de junio de 2000.

Según la misma resolución del TEARC, en el presente caso ha existido inactividad por parte del sujeto pasivo entre las dos fechas de solicitud de rectificación de la declaración de 1992 -desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 19 de junio de 2000, cuando pudo reclamar en queja, y considerar presuntamente desestimada la solicitud acudiendo a la vía económico administrativa, tal como dispone el artículo 38. 1 b) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico administrativas. Sin embargo no actuó de esa forma dejando...

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