STSJ Galicia 4593/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:9855
Número de Recurso3277/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4593/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 3277/2006-SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintitrés de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3277/2006 interpuesto por Dª Maite contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 2 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Maite en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandada la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 766/2005 sentencia con fecha siete de Abril de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dña. Maite, con D.N.I. número NUM000, viene prestado servicios por cuenta y orden de la Consellería de Familia (ahora Vicepresidencia da Igualdade e Bienestar), en el centro de trabajo de Residencia de mayores de As Gándaras, ostentando la categoría de Camarera-Limpiadora./ SEGUNDO.- La actora presentó el 27.8.2004 solicitud de adscripción temporal motivos de salud, al amparo de lo establecido en el artículo 7.4.b) del Convenio Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia./ TERCERO .- Padece la actora estas dolencias o enfermedades: "Ciática crónica recidivante secundaria a hernia lumbar discal no susceptible de cirugía, con severos cambios degenerativos a nivel cervical en casi todos los espacios, con hernia L5-Si. Alergia a productos conteniendo níquel y sales de níquel. Depresión cronificada, a tratamiento"./ CUARTO.- El servicio médico adscrito a la Consellería de Presidencia, Relación Institucionais e Administración Pública informó en el sentido de no aconsejar la adscripción. La Comisión Paritaria trató el asunto en sesión de 29.6.2005, y decidió que "teniendo en cuenta que el informe del médico de empresa no aconseja la adscripción temporal por causas de salud, entiende que no es posible emitir informe favorable"./ QUINTO.- En fecha 14 de julio de 2005 la Consellería emitió resolución en la que se procedía a denegar la adscripción temporal por causas de salud./ SEXTO.- Se presentó reclamación el

12.8.2005, agotándose la vía administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Maite contra la XUNTA DE GALICIA CONSELLERÍA DA PRESIDENCIA, absolviendo a la demandada de sus peticiones".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 25 LPRL en relación con el artículo 7.4.b) III CC Único para el personal laboral de la XG.

SEGUNDO

La censura no puede acogerse, tal como tenemos destacado en SSTJG 09/12/05 R. 2425/05, 25/05/05 R. 5594/01, 15/04/04 R. 4743/03 y 10/03/04 R. 748/04, se ha de partir de la base -incuestionable para la Sala- de que los requisitos de la adscripción por motivos de salud consistentes en la ratificación del Médico de Empresa y el informe favorable de la Comisión Paritaria no pueden en ningún caso entenderse beneficiados con inmunidad frente a su posible fiscalización judicial, puesto que el ejercicio de un derecho -y menos el fundamental derecho a la salud: artículo 43.1 CE- no puede quedar al injustificado arbitrio de un tercero, incluso aunque así se haya pactado en convenio colectivo; y ello es cierto hasta el punto de que sobre el propio poder de dirección del empresario mantenía antigua...

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