STSJ Galicia 3898/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2009:7526
Número de Recurso1917/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3898/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0001917 /2009 -RFILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, quince de setiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001917 /2009 interpuesto por TRANSPORTES MANUEL YAÑEZ ORTIZ SL, Gregorio, Otilia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo

Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Javier en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandados TRANSPORTES MANUEL YAÑEZ ORTIZ SL, Gregorio, Otilia . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000843 /2008 sentencia con fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Javier, mayor de edad y con D.N.I. n9 NUM000, viene prestando servicios para la demandada Otilia, con NIF NUM001, desde el 15 de julio de 2000, con categoría profesional de conductor, y salario mensual de 1.797,29, incluida prorrata de pagas extra.-

SEGUNDO

Constan para el demandante, desde el año 1995, las siguientes situaciones laborales:

EMPRESA

SITUACIÓN ASIMILADA A LA DE ALTA FECHA DE ALTA FECHA DE BAJA Gregorio 24-10-1995 31-05-1996

TRANSPORTES MANUEL YÁNEZ ORTIZ, S.L.

Gregorio 1-06-1996 31-03-1998

01-04-1998 18-07-2000

Otilia 15-07-2000

TERCERO

El demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde 30 de junio de 2008; sin que la empresa le haya abonado ninguna cantidad en concepto de pago delegado.- CUARTO.- La empresa, que habitualmente pagaba a los trabajadores sus salarios mediante transferencia bancaria, abonó al demandante los salarios del mes de junio, extra de julio y el pago delegado de la incapacidad temporal, tras haberse realizado conciliación en fecha 15 de septiembre de 2008 y haber intentado su consignación en el Juzgado de lo social de esta ciudad.- QUINTO.- La empresa DOLORES MARCO OLIVER tiene su domicilio social en la calle Mina de la Ciudad n2 85 1 de la ciudad de Barcelona; al igual que la empresa MANUEL YÁNEZ ORTIZ. Dicha empresas son unipersonales y sus únicos miembros son matrimonio.- Por su parte la empresa TRANSPORTES MANUEL YÁÑEZ ORTIZ, S.L. tiene su domicilio en Diego Pazos nº 102, 1º A de Sarria (Lugo); siendo su único socio Gregorio .- SEXTO.- En la empresa demandada es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por Carretera, para la provincia de Lugo.-SÉPTIMO.- En fecha 15 de septiembre de 2008 se celebro el preceptivo acto de Mediación Arbitraxe Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, en el que se instaba la extinción de la relación laboral, que concluyó sin avenencia con respecto a la empresa compareciente Dolores Marco Oliver, y sin efecto respecto de las otras dos.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D Javier, contra las empresas DOLORES MARCO OLIVER, MANUEL YÁNEZ ORTIZ y TRANSPORTES MANUEL VANEZ ORTIZ, S.L.,, declaro resuelto con fecha de hoy el contrato que vinculaba al actor con la primera de ellas, y condeno únicamente a Otilia, a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 35.272,01 euros e impongo una multa de 200 euros a las empresas que no comparecieron al acto de conciliación Gregorio y TRANSPORTES MANUEL VÁNEZ ORTIZ, S.L.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandadas siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva hemos transcrito "ut supra", se alzan en suplicación los codemandados, respectivamente, Gregorio, Transportes Manuel Yánez Ortiz S.L. y Otilia, los dos primeros para que, con revocación de la resolución impugnada se dicte otra dejando sin efecto la imposición de multa de 200 Eurosy se les absuelva del pago de la misma y la Sra. Otilia interesando en el suplico de su recurso que se desestime la demanda y se le absuelva de los pedimentos allí contenidos o, subsidiariamente, se determine que la antigüedad del demandante es desde el último contrato. La parte actora impugnó tales recursos y postuló la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Así las cosas, cabe sustanciar, en primer lugar, el recurso interpuesto por Otilia dado el alcance de las pretensiones contenidas en el mismo que afectan a la esencia del presente litigio, en tanto que el formulado por los demás codemandados se circunscribe a la cuestión relativa a la multa que les fue impuesta en la instancia por mor de su incomparecencia al acto de conciliación previsto en el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo así que en un primer motivo de recurso la mencionada Sra. Otilia interesa, con amparo procesal correcto, la modificación del ordinal tercero del relato histórico contenido en la sentencia recurrida, interesando que se suprima el párrafo final de dicho ordinal - del tenor literal siguiente: "...sin que la empresa le haya abonado ninguna cantidad en concepto de pago delegado" invocando en pro de sus intereses de revisión los folios 59, 60, 61, 62 y 63 de autos en donde se contienen diversos resguardos acreditativos de giros postales dirigidos al actor y relativos a las nóminas de los meses de Junio, Julio y Agosto y paga extra de verano, sin que haya de tener acogida tal modificación fáctica en tanto que, por mas que la documental que invoca no es literosuficiente a los efectos de la revisión en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación, tampoco cabe en el seno del presente recurso que la recurrente pretenda sustituir el objetivo parecer del Juzgador de instancia por su propio e interesado criterio, siendo de recordar que inveterada doctrina, de ociosa cita, pone de relieve que "en recta aplicación de lo prevenido por el invocado apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como acreditados por el Juzgador "a quo" no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución...

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