STS, 13 de Julio de 2010

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2010:3992
Número de Recurso3644/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ignacio Pintos Clapés en nombre y representación de Dª Lucía, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1917/09, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, de fecha 24 de noviembre de 2008, recaída en autos núm. 843/08, seguidos a instancia de D. Sabino contra las empresas MANUEL YAÑEZ ORTIZ, TRANSPORTES MANUEL YAÑEZ ORTIZ, S.L. y Dª Lucía, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén actuando en nombre y representación de D. Sabino .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Sabino, contra las empresas DOLORES MARCO OLIVER, MANUEL YÁÑEZ ORTIZ y TRANSPORTES MANUEL YÁÑEZ ORTIZ, S.L., declaro resuelto con fecha de hoy el contrato que vinculaba al actor con la primera de ellas, y condeno únicamente a DOLORES MARCO OLIVER, a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 35.272,01 euros e impongo una multa de 200 euros a las empresas que no comparecieron al acto de conciliación MANUEL YÁÑEZ ORTIZ y TRANSPORTES MANUEL YÁÑEZ ORTIZ, S.L."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante

D. Sabino, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada Lucía, con NIF NUM001, desde el 15 de julio de 2000, con categoría profesional de conductor, y salario mensual de 1.797,29, incluida prorrata de pagas extra. 2º .- Constan para el demandante, desde el año 1995, las siguientes situaciones laborales:

EMPRESA FECHA FECHA

SITUACIÓN ASIMILADA A LA DE ALTA DE ALTA DE BAJA

MANUEL YÁÑEZ ORTIZ 24-10-1995 31-05-1996

TRANSPORTES MANUEL YÁÑEZ ORTIZ,SL. 01-06-1996 31-03-1998 MANUEL YÁÑEZ ORTIZ 01-04-1998 18-07-2000

DOLORES MARCO OLIVER 15-07-2000

  1. - El demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde 30 de junio de 2008; sin que la empresa le haya abonado ninguna cantidad en concepto de pago delegado. 4º. - La empresa, que habitualmente pagaba a los trabajadores sus salarios mediante transferencia bancaria, abonó al demandante los salarios del mes de junio, extra de julio y el pago delegado de la incapacidad temporal, tras haberse realizado conciliación en fecha 15 de septiembre de 2008 y haber intentado su consignación en el Juzgado de lo social de esta ciudad. 5º.- La empresa DOLORES MARCO OLIVER tiene su domicilio social en la calle Mina de la Ciudad nº 85 1 de la ciudad de Barcelona; al igual que la empresa MANUEL YÁNEZ ORTIZ. Dichas empresas son unipersonales y sus únicos miembros son matrimonio. Por su parte la empresa TRANSPORTES MANUEL YÁÑEZ ORTIZ, S.L. tiene su domicilio en Diego Pazos nº 102, 1º A de Sarria (Lugo); siendo su único socio Vidal . 6º. - En la empresa demandada es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por Carretera, para la provincia de Lugo. 7º .- En fecha 15 de septiembre de 2008 se celebró el preceptivo acto de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, en el que se instaba la extinción de la relación laboral, que concluyó sin avenencia con respecto a la empresa compareciente Dolores Marco Oliver, y sin efecto respecto de las otras dos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Lucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2009 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte el recurso de suplicación articulado por Lucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha 24 de Noviembre de 2008, en autos nº 843/08, sobre resolución de contrato, instados por Sabino, revocamos dicha sentencia en el aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, que se fija en la suma de veintidós mil cuatrocientos sesenta y seis Euros y 12 céntimos (22.466,12 Euros) que Lucía habrá de abonar al actor Sabino por tal concepto, manteniendo la declaración de resolución del contrato que les vinculaba y estimando los recursos articulados, respectivamente, por Vidal y la empresa Transportes Manuel Yánez Ortiz S.L., absolvemos a dichos codemandados de la multa que les fue impuesta en la sentencia "a quo".".

CUARTO

Por el Letrado D. Ignacio Pintos Clapés, en nombre y representación de Dª Lucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de octubre de 2009, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 1995.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por D. Sabino, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El asunto objeto de controversia, planteado por la recurrente Doña Lucía, es la determinación del grado de gravedad que debe revestir el incumplimiento por parte del empresario de su deber de pagar puntualmente el salario al trabajador (artículo 4.2,f del ET ) para justificar que éste pueda, al amparo del artículo 50.1,b) del ET solicitar la extinción de su contrato de trabajo con derecho a indemnización como si de un despido improcedente se tratase (artículo 50.2 del ET ); pero también hay en el caso un incumplimiento empresarial del pago de prestaciones por incapacidad temporal (artículos 77.2 y 131.1 de la LGSS), lo que abre la vía a la aplicación también del artículo 50.1,c) del ET. Y dado que, en principio, el referido comportamiento empresarial incluye conductas tipificadas como graves o muy graves por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, artículos 8.1 y 22.9 ), la cuestión casi no debería ser objeto de controversia, ante la claridad de los citados preceptos sustantivos y sancionatorios. Lo que ocurre es que, con frecuencia -y éste es el caso de la sentencia recurrida y también de la sentencia de contraste- en el momento de celebrarse el juicio el empresario ha abonado ya lo que debía y, en definitiva, lo que se trata es de valorar si ese cumplimiento tardío del deber de abonar las sumas adeudadas puede o no enervar la facultad extintiva, con derecho a indemnización, del trabajador demandante.

SEGUNDO

Procede ahora comprobar si concurren los elementos de contradicción exigidos por el artículo 217 de la LPL . En el caso objeto de este recurso la empresa dejó de abonar al trabajador las mensualidades de junio y extra de julio, así como tampoco le pagó la prestación por incapacidad temporal que correspondía al trabajador desde el día 30 de junio de 2008 en adelante (hecho probado tercero de la sentencia de instancia, confirmado en suplicación, que se refiere al pago delegado pero que, obviamente, dado que el impago se produce desde el principio de la baja, incluye tanto el pago por responsabilidad directa del empresario de los días cuarto a décimoquinto, ex artículo 131.1 de la LGSS, como el pago delegado). El actor presentó papeleta de conciliación, que se celebró sin avenencia el 15 de septiembre de 2008 y, con posterioridad a esa fecha (sin que conste exactamente el día ni en los hechos probados ni en el recurso, aunque en la impugnación del recurso se dice que fue el 30 de septiembre de 2008), la empresa le envió transferencia bancaria, por la cantidad correspondiente a los salarios debidos y al pago por IT hasta el 15 de septiembre de 2008. Por otra parte, la empresa alega que en el acto de conciliación ya ofreció el abono de dicha cantidad y que fue rechazado por el trabajador, pero ello no consta en los hechos probados en la instancia y, solicitada su adición en el recurso de suplicación de la demandante, la sentencia recurrida rechazó tal modificación fáctica (Fundamento de Derecho Tercero). Consta asimismo en la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto) que la empresa recurrente no ha ofrecido "cumplida explicación o justificación en orden a cual fuese la causa que determinase que no se hubiese efectuado el abono de los salarios y demás cantidades... y tampoco ha demostrado que adoleciese de falta de recursos, merma de ingresos...".

TERCERO

En la sentencia de contraste, la empresa adeudaba los salarios de enero, febrero, marzo y extra de este último mes. Hasta ahí hay similitud con el asunto objeto de recurso. Pero a partir de ahí comienzan las diferencias. En primer lugar, el incumplimiento es solamente del apartado b) del artículo 50.1 del ET pero en la sentencia recurrida se produce además, como bien se encargó de resaltar la demanda, otro incumplimiento, el del pago (por responsabilidad directa o delegada) de la prestación de Seguridad Social por incapacidad temporal, lo que determina la infracción también del apartado c) del artículo 50.1. En segundo lugar, sumando todo el período debido por todos los conceptos, el retraso en el caso recurrido alcanza a casi cuatro meses (junio, julio, agosto y parte de septiembre) más una paga extra, mientras que en la sentencia de contraste son solamente tres meses (octubre, noviembre y diciembre) más una paga extra. En tercer lugar, consta en la sentencia de contraste (Antecedente de Hecho Segundo) que en el acto de conciliación "se ofreció por la empresa el pago de las cantidades adeudadas, así como la correspondiente al mes de enero del 94, que el actor rechazó", lo que no sucedió en el caso de la sentencia recurrida. Por último, en cuanto a las posibles justificaciones del comportamiento empresarial en el caso de la sentencia de contraste hay una mención significativa en el Fundamento de Derecho Primero: "El retraso en el pago de tres meses de salario, por sí solo, no alcanza la duración y gravedad suficiente para justificar la resolución contractual postulada por el trabajador, máxime cuando en el presente caso se trata de un único retraso en el pago que se ha alegado por el trabajador durante los más de veinte años de antigüedad que acredita en la empresa; retraso que trató de solventarse por ésta al ofrecer la total cantidad adeudada al tiempo de celebrarse el acto de conciliación previo a la presentación de la demanda, sin que fuera aceptado tal pago por el trabajador demandante".

CUARTO

Como conclusión del análisis realizado procede desestimar el recurso por falta de contradicción. Los hechos revisten suficientes diferencias significativas como para justificar que ambos pronunciamientos, siendo de diferente signo, puedan ser ambos ajustados a Derecho, lo que, precisamente, demuestra la falta de contradicción en los supuestos de hecho. Y, además, la fundamentación jurídica en cada caso no es idéntica, habiéndose producido en el caso de la sentencia recurrida dos infracciones y no solamente una, como en la sentencia de contraste: impago de salarios y también impago de la prestación de Seguridad Social por incapacidad temporal del trabajador.

Procede recordar además la doctrina de esta Sala que figura en la propia STS de 25 de septiembre de 1995 que el recurrente aporta como sentencia de contraste: "Aquí es preciso hacer constar que la Sala no suele admitir este tipo de recursos porque entiende que su carácter eminentemente casuístico hace muy difícil la existencia de la necesaria contradicción. Ha hecho una excepción en este caso al no encontrar diferencia alguna relevante en las circunstancias de uno y otro caso". Pues bien, en el supuesto contemplado no estamos, ni de lejos, en esa coincidencia absoluta que determinó a la Sala a hacer esa excepción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lucía por falta de contradicción y sin entrar en el fondo del asunto, confirmamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación nº 1917/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en autos nº 843/08, seguidos a instancia de D. Sabino contra las empresas DOLORES MARCO OLIVER, MANUEL YÁÑEZ ORTIZ Y TRANSPORTES MANUEL YÁÑEZ ORTIZ, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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