STSJ País Vasco 1374/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:1974
Número de Recurso663/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1374/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 663/10

N.I.G. 00.01.4-10/000290

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por DOS FORMACION S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha cinco de Noviembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Debora frente a DOS FORMACION S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Que Dª. Debora comenzó a trabajar por orden y cuenta de la mercantil DO`S FORMACIÓN S.L. el día 15 de septiembre de 2003 mediante un contrato temporal por obra o servicio y a tiempo parcial para "impartir clases de inglés durane el curso 2003/2004", extinguiéndose ducho contrato por baja no voluntaria el día 28 de junio de 2004, fecha en la que la emprea le abonó el correspondiente finiquito.

  1. - Que con fecha 15 de septiembre de 2004 la demandante volvió a suscribir con la empresa demandada un nuevo contrato por obra o servicio y a tiempo parcial para "impartir clases de inglés durante el curso 2004/2005", extinguiéndose dicho contrato por finalización de la obra o servicio el día 30 de junio de 2004, fecha en la que la empresa le abonó el correspondiente finiquito.

  2. - Que con fecha 14 de septiembre de 2005 la demandante volvió a suscribir un nuevo contrato por obra o servicio y a tiempo parcial para "impartir clases de informática durante el curso 2005/2006", extinguiéndose dicho contrato por finalización de la obra o servicio el día 21 de julio de 2006, fecha en la que la empresa le abonó el correspondiente finiquito.

  3. - Que con fecha 3 de abril de 2006 la actora volvió a suscribir un nuevo contrato por obra o servicio, esta vez a tiempo completop para la "alfabetización informática e internet e informática de usuario".

  4. - Que con fecha 11 de septiembre de 2006 la Sra. Debora volvió a suscribir un nuevo contrato con la empresa demandada por obra o servicio y a tiempo parcial para la "impartición de varios cursos", extinguiéndose dicho contrato por finalización de la obra o servicio el día 27 de julio de 2007, fecha en la que la empresa le abonó el correspondiente finiquito.

  5. - Que con fecha 3 de septiembre de 2007 la demandante volvió a suscribir un nuevo contrato por obra o servicio y a tiempo completo con la empresa demandada para "impartir curso de ofimática de usuario", y el día 5 de noviembre de 2007 volvió a suscribir otro contrato a tiempo parcial por obra o servicio para "Labores de archivado y fotocopiado de documentos y ayuda precisada por los instructores", contrato que finalizó el día 22 de febrero de 2008.

  6. - Que ambas partes suscribieron el día 8 de septiembre de 2008 un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuos consitentes en la impartición de cursos de ingles e informática dentro de la actividad cíclica intermitente de impartición de cursos cuya duración sería de 10 meses.

  7. - Que la empresa demandada hizo entrega a la demandante de una carta de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual le comunica su despido disciplinario por la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el art. 54.1 e) del E.T . En dicha carta la empresa reconoce la improcedencia del despido, y pone a su disposición una indemnización de 743,72 euros.

  8. - Que la demandante interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, terminando la misma sin avenencia ante la imposibilidad para llegar a un acuerdo."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Debora contra la mercantil DO`S FORMACIÓN S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE la decisión adoptada por la mercantil demandada de extinguir el contrato de trabajo de la demandante el día 30 de julio de 2009, DEBIENDO los codemandados a estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO a la mercantil demandada a que proceda a la readmisión inmediata de la demandante en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido practicao, o bien y a su elección, a que dando por rescindida la relación laboral, le indemnice en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (4.542,69 euros) y en ambos casos a que le abone los salarios dejados de percibir a razón de 18,84 euros diarios, desde la fecha de despido el día 30 de julio de dos mil nueve hasta la notificación de la presente resolución, o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuere anterior a dicha sentencia, y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación."

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, sin perjuicio del recurso que contra la misma se pueda interponer, En caso de no ejercitar la misma, se entenderá que la demandada opta por la readmisión."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda de la trabajadora en materia de despido, reconocido como improcedente por la empresarial, advirtiendo de la declaración de una antigüedad muy superior a la reconocida empresarialmente (de 15 de septiembre de 2003 pasa a ser de 8 de septiembre de 2008) aplicando la teoría de la unidad de vínculo y admitiendo que aún habiendo existido interrupciones superiores a 20 días, siendo como era una profesora de academia con contratos temporales (inglés, informática...) y ahora una última contratación de al menos diez meses desde el 8 de septiembre de 2008 a julio de 2009, la indemnización a los efectos de la extinción contractual no puede ser la de 743,72 euros consignados sino que pasa a ser de 4.542,69 euros y por lo tanto no hay detención de los salarios de tramitación desde el despido (30 de julio de 2009).

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que le siguen dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa...

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