SAP Baleares 51/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteJAIME GIBERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2019:170
Número de Recurso695/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución51/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00051/2019

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07026 42 1 2018 0001779

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000695 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000383 /2018

Recurrente: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SL

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: JOSE MATIAS TOGORES PIQUER

Recurrido: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: ANA LOPEZ WOODCOCK

Abogado: JAIME JUAN COLOMAR CARBONELL

ROLLO DE SALA Nº 695/18

S E N T E N C I A Nº 51/19

En Palma de Mallorca a ocho de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Jaime Gibert Ferragut, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, bajo el número 383/18, Rollo de Sala núm. 695/18, entre Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., como parte actora-apelante, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano y asistida por el letrado don Jaume Riutord Ramis, y, como parte apelada, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con la representacion procesal de la procurador de los tribunales doña Ana López Woodcock y la asistencia letrada a cargo de don Jaime Colomar Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2018 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora, f‌irme que sea la presente resolución, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (679 euros), más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Magistrado

  1. Jaime Gibert Ferragut.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIM ERO.- Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., reclama en el presente juicio la cantidad de 3.022,80 euros en concepto de gastos médicos que han sido necesarios para la curación de la Sra. Josef‌ina, lesionada en un accidente de circulación provocado por la maniobra negligente de un vehículo asegurado por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Dicha perjudicada ha efectuado cesión a la demandante de su derecho al resarcimiento por este concepto, siendo la propia actora quien ha desarrollado la actuación curativa.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y contra ella se alza la parte demandante discrepando de ella en los siguientes puntos, que serán por consiguiente el objeto de la presente resolución:

  1. Que el precio reclamable por los servicios médicos prestados es el que alega en la demanda, el cual coincide con el ref‌lejado en las facturas y, según aduce, con el de la relación de tarifas del establecimiento.

  2. Que, en el caso de que no fueran aplicables esas tarifas sino las contenidas en la Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modif‌ica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social, éstas no han sido aplicadas correctamente por el juez a quo.

  3. Que entre los servicios prestados se comprenden las 32 sesiones de rehabilitación consignadas en las facturas.

SEGUNDO

Este tribunal coincide con el de primera instancia en que, dada la escasa actividad probatoria desplegada por la apelante y toda vez que ella es la gravada con la carga de probar que el precio que reclama es correcto, no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la referida Resolución. En cuanto a los argumentos que contra este criterio esgrime la recurrente, hay que ponerle de manif‌iesto lo siguiente:

  1. Se alega que " la aplicación de precios públicos no puede ser atendida por esta parte ni por la Sala a la cual nos dirigimos por cuanto no existe ningún imperativo legal, ni fundamento alguno que permita aplicar tarifas públicas en una prestación de servicios médicos por parte de un centro privado. La libertad de f‌ijar precios, en def‌initiva, no es más que una concreción de la libertad de empresa. Como con respecto a cualquier otra libertad constitucional, los límites a la libertad de f‌ijar precios han de ser excepcionales, necesarios, proporcionados y derivados de la necesaria coexistencia de esta libertad con otros derechos y bienes jurídicos de rango constitucional encaminados a proteger otros valores (como podrían ser la salud pública o la estabilidad presupuestaria). Sólo en tales casos ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional la legitimidad de dichos límites. La valoración positiva de las políticas de precio libre bajo la perspectiva del artículo 101del Tratado de...

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