SAP Baleares 338/2021, 19 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Julio 2021 |
Número de resolución | 338/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00338/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07026 42 1 2020 0004550
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000856 /2020
Recurrente: ADMIRAL EUROPE CIA DE SEGUROS, S.A.U.
Procurador: MARIA JOSEFA ROIG DOMINGUEZ
Abogado: LORETO SANTANDREU JIMENEZ
Recurrido: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JAIME RIUTORD RAMIS
Rollo núm.: 155/21
S E N T E N C I A Nº 338/21
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, bajo el número 856/20, Rollo de Sala número 155/21, entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., como parte actora-apelante, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano y asistida por el letrado don Jaime Riutord Ramis, y, como parte demandada-apelante, ADMIRAL EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.U., representada por la procuradora doña María Josefa Roig Domínguez y asistida por la letrada doña Loreto Santandreu Jiménez.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Jiménez Ruiz en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra ADMIRAL EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS SAU y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO EUROS (13.993'78 euros), más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes.
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 13 de julio de 2021, tras la práctica de prueba documental, pericial y testifical.
Si bien queda pendiente la práctica de parte de la prueba documental admitida en esta alzada a la parte demandada, por causa que desde luego no le es imputable, se estima innecesario prolongar esta segunda instancia para tratar de completarla habida cuenta de que no parece que su resultado vaya a poder alterar lo que se colige del acervo probatorio del que ya se dispone.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., reclama en el presente juicio la cantidad de 23.282,98 euros en concepto de gastos médicos que han sido necesarios para la curación del Sr. Eulogio, lesionado en un accidente de circulación provocado por la maniobra negligente de un vehículo asegurado por la demandada. Dicho perjudicado ha efectuado cesión a la demandante de su derecho al resarcimiento por este concepto, siendo la propia actora quien ha desarrollado la actuación curativa.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda (la condena pecuniaria ha quedado reducida a 13.993,78 euros) y contra ella se alzan ambas partes (la demandada, mediante recurso directo y, la actora, por vía de impugnación) discrepando de la misma en los siguientes puntos:
-
La aseguradora niega la validez y eficacia de la cesión de derecho de crédito por el asegurado en favor de la actora a cambio de recibir el tratamiento médico requerido por las lesiones que le provocó el accidente.
-
También sostiene que esas lesiones no son consecuencia del accidente sino de dolencias degenerativas preexistentes.
-
Por la demandante e impugnante se sostiene que el precio reclamable por los servicios médicos prestados es el que se alega en la demanda, el cual coincide con el reflejado en las facturas y, según aduce, con el de la relación de tarifas del establecimiento. En consecuencia, rechaza la aplicación de las tarifas contenidas en la Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social.
-
ADMIRAL EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.U., arguye que no ha quedado acreditada la práctica de todas las actuaciones médicas por las que se ha facturado.
-
La demandada aduce que el tratamiento dispensado por la adversa resultaba innecesario toda vez que venía a duplicar innecesariamente el que ya estaba recibiendo el Sr. Eulogio de la Mutua Balear.
-
La aseguradora se opone también a la petición formulada mediante otrosí de la demanda de que se haga " expresa reserva de aquellas posibles facturas de asistencia sanitaria que se puedan devengar con carácter posterior a la fecha de presentación de la demanda que traigan causa del accidente de circulación ".
-
La apelante principal arguye que resulta improcedente su condena al pago de los intereses establecidos por los arts. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 20 de la Ley del Contrato de Seguro, así como al pago de las costas del juicio.
En lo que concierne a la cesión del derecho de crédito, la demandada esgrime los siguientes argumentos:
-
La Sentencia incurre en un clarísimo error, dicho sea con los debidos respetos, cuando en el Fundamento de Derecho Tercero da validez al documento nº 5 de adverso de cesión de derechos, alegando que es un "documento ratificado por su autora, debiendo por tanto desestimarse la referida excepción de falta de legitimación activa", error claro por los siguientes motivos: 1º.- El paciente no era una mujer, era un hombre. 2º.- El paciente no ratificó nada porque todas las pruebas fueron denegadas en el acto de la audiencia previa y por lo tanto no se celebró ningún juicio.
-
Cabe recordar que dicho documento no está ratificado por el paciente.
-
Está emitido por la actora el mismo día que asistió a la Policlínica, por lo que al firmar el paciente desconocía la cuantía de la cesión (...). Tampoco consta si la actora ofreció previamente al paciente los precios y sus tarifas.
-
La actora (cesionario) tampoco cumplió con su obligación de COMUNICAR de forma fehaciente a la aseguradora (cedido), el contrato de cesión de crédito en el momento de firmarse, por lo que dicha cesión no se perfeccionó. Ya que la Jurisprudencia y la doctrina no exigen el consentimiento del cedido, pero sí exigen la comunicación fehaciente al cedido (mi representada) cuando se firma el contrato de cesión.
-
Además el citado documento solo cede a la actora los tratamientos médicos, por lo que no cede otros conceptos como gastos administrativos u otros servicios ni los intereses .
Sin embargo, no se comparte ninguna de estas objeciones, por los siguientes motivos:
-
La cesión del derecho de crédito, para su validez, no requiera de "ratificación" del cedente: es suficiente con que haya prestado su consentimiento, lo cual queda constatado al haber firmado el documento.
-
La autenticidad de la firma no puede ser ahora puesta en tela de juicio toda vez que la demandada no la cuestionó en primera instancia: en más de una ocasión se refiere a que el Sr. Eulogio firmó el documento en cuestión (" al firmar desconocía la cuantía de la cesión ", " en ningún momento se comunicó a dicha paciente, antes de firmar la cesión de sus derechos "). Resulta inadmisible que se pretenda suscitar controversia respecto de un hecho que, cuando correspondía, no fue tenido por controvertido y que, por ello mismo, quedo exento de prueba ( art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
-
Resulta intrascendente que el cedente no conociera el coste económico del proceso curativo al firmar la cesión: lo relevante es que quedaba determinado qué se cedía y a cambio de qué.
-
La validez de la cesión no requería de comunicación alguna a la deudora, ello al margen de que al escrito de demanda se han adjuntado documentos acreditativos de comunicaciones en ese sentido que fueron recibidas por la demandada (incluso en una ocasión le dio contestación).
-
Está fuera de lugar la alusión a los " gastos administrativos u otros servicios " puesto que no se ha condenado a su pago.
En lo que atañe al nexo causal entre el accidente (una colisión por alcance) y la lesión (consistente, principalmente, en rotura del espesor completo en fibras anteriores del supraespinoso del hombro izquierdo, lo que requirió una intervención quirúrgica), la demandada niega su existencia por entender que la aceleración sufrida por el Sr. Eulogio como consecuencia del impacto es insuficiente para provocar ese efecto. Sin embargo, no se comparte esta tesis por los siguientes motivos:
-
Hasta el día en que tuvo lugar el siniestro, el Sr. Eulogio desarrollaba su profesión de transportista con el vehículo asegurado. Sin embargo, a partir de ese momento se le dio la baja a consecuencia, según el médico que le...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba