SAP Baleares 360/2020, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2020
Número de resolución360/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00360/2020

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G. 07026 42 1 2018 0002164

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000460 /2018

Recurrente: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SA

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: JAIME RIUTORD RAMIS

Recurrido: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. "ALLIANZ"

Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ

Abogado: EMILIO SOLERA DAURA

ROLLO DE SALA Nº 264/20

S E N T E N C I A Nº 360/2020

En Palma de Mallorca a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Jaime Gibert Ferragut, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza, bajo el número 460/18, Rollo de Sala número 264/20, entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., como parte actora-apelante, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano y asistida por el letrado don Jaime Riutord Ramis, y, como parte demandada-apelada, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador don Rafael Ros Fernández y asistida por el letrado D. Emilio Solera Daura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por la mercantil, POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.L., representado por el procurador de los Tribunales, D. Alberto Vall Cava de Llano, contra la entidad aseguradora, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la procuradora de los Tribunales, D. ª Ana López Woodcock; condenando a la demandada, al pago a la actora en la suma de 580,07€ (QUINIENTOS OCHENTA EUROS Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO), sin que proceda el devengo de intereses del art. 20 de la LCS, aunque sí los de demora del art. 1101 y 1108 del CC, al haber sido instados expresamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, respecto la mora procesal.

No procede la imposición de condena en costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de las partes las causadas a su costa y acordándose de of‌icio las procesales.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, al que se opuso la demandada. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Magistrado

  1. Jaime Gibert Ferragut.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIM ERO.- Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., reclama en el presente juicio la cantidad de 3.672 euros en concepto de gastos médicos que han sido necesarios para la curación de la Sra. Marcelina, lesionada en un accidente de circulación provocado por la maniobra negligente de un vehículo asegurado por la demandada . Dicha perjudicada ha efectuado cesión a la demandante de su derecho al resarcimiento por este concepto, siendo la propia actora quien ha desarrollado la actuación curativa.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y contra ella se alza la parte demandante discrepando de la misma en los siguientes puntos:

  1. Que el precio reclamable por los servicios médicos prestados es el que alega en la demanda, el cual coincide con el ref‌lejado en las facturas y, según aduce, con el de la relación de tarifas del establecimiento. En consecuencia, rechaza la aplicación de las tarifas contenidas en la Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modif‌ica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social.

  2. Que no se ha calculado correctamente el importe del precio correspondiente a las sesiones de rehabilitación y a las consultas médicas.

  3. Que la deuda de la demandada ha de devengar los intereses establecidos por los arts. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEGUNDO

En cuanto al importe de las tarifas que corresponda asignar a las diferentes actuaciones, este tribunal coincide con el de primera instancia en que, dada la escasa actividad probatoria desplegada por la apelante y toda vez que ella es la gravada con la carga de probar que el precio que reclama es correcto, no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la referida Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modif‌ica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social . No se discute la libertad que asiste a la demandante para f‌ijar los precios que estime oportunos pero esto no signif‌ica que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente y que el tribunal, ante la dif‌icultad para

determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.

TERCERO

En relación con esta cuestión, se dará seguidamente respuesta a las consideraciones desarrolladas en el escrito de interposición del recurso de apelación:

  1. El planteamiento de este tribunal, desde la sentencia de 8 de febrero de 2019 (ROJ: SAP IB 170/2019

    - ECLI:ES:APIB:2019:170 ), viene siendo uniforme en un importante número de resoluciones que enjuician controversias similares a la presente.

  2. La interpretación de la apelante de que, según estas sentencias, "la hoy actora apelante venía en la obligación de acreditar que los precios privados aplicados no son abusivos", exige ser matizada para calibrar su justo alcance. El planteamiento es el siguiente: 1) La actora pretende cobrar un precio por servicios que ha prestado.

    2) No ha existido presupuesto previo aceptado por la demandada, ni se ha alcanzado acuerdo alguno acerca del importe del precio. 3) Puesto que la demandante es quien formula la reclamación, le incumbe acreditar que la cantidad que reclama es correcta y no exagerada ni abusiva, es decir, que se ajusta a los precios de mercado.

    4) A falta de otra prueba a este respecto, el tribunal acude, como referencia, a los precios determinados en la Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes...

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